La Asunción, 25 de Mayo de 2006.
195º y 147º


Vistas las anteriores actuaciones. Visto así lo expuesto por la Dra Patricia Ribera, Defensa Pública N° 2 de esta Sección Adolescente, en su condición de Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 23-5-2006, donde entre otras cosas solicita la corrección del Computo efectuado en el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta a su defendido en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, en fecha 30-7-2004 , donde se le impuso LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (2) años , consistente en someterse a la supervisión , asistencia y orientación de los especialistas de Hogares Crea de Venezuela, o de manera alternativa se sometería a la supervisión, asistencia y orientación de los especialistas de los Servicios auxiliares, adscritos a esta Sección de adolescentes u/o de la Fundación José Félix Ribas, ubicados en el Hospital Central Luis ortega de Porlamar, la cual la aludida sentencia fuera ejecutada por este despacho Judicial en fecha 24-8-2004.En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal (a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a corregir el cómputo de la sanción impuesta al adolescente de marras, de la siguiente manera PRIMERO: En fecha 10-5-2006, este Tribunal dicta auto de Computo en la sanción impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, indicando en el mismo que el referido adolescente ha cumplido con un tiempo de Seis (6) meses y Dos (2) días , faltándole por culminar Un (1) año, Cinco (5) meses y Veintiocho (28) días , razón esta por la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su Defensa, Abogado Patricia Ribera , Defensa Pública N° 2 de esta Sección de Adolescente no estuvieron de acuerdo con lo computado , solicitando de este Tribunal la corrección del mismo . SEGUNDO Este Despacho Judicial en acatamiento a lo requerido por las partes examina nuevamente las actas que conforman el presente expediente encontrándose que ciertamente hubo un error al efectuar dicho computo , el cual se puede constatar del oficio emanado de Hogares Crea Venezuela ( Valencia), anexo al mismo Informe de Evolución del referido adolescente, fechado 4-11-2005, que rielan a los folios del (10 al 17 ) de la citada causa , fechado 4-11-2005, anexo al mismo Informe de Evolución del referido adolescente , señalando, que el sancionado ingreso a su comunidad terapéutica a recibir tratamiento psicoterapéutico el día 8-11-2004 , decidiendo abandonar por voluntad propia para el día 12-9-2005, ahora bien tomando en cuenta la citadas fechas, puede este ejecutor determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente cumplió un lapso de tiempo de DIEZ (10) MESES y CUATRO ( 4 ) DIAS, que computado a su periodo de sanción , por el lapso de DOS (2) AÑOS, le restaría por cumplir UN (1) AÑO , UN (1) MES y VEINTISEIS (26) DIAS. TERCERO : Este Tribunal en lo que concierne a la Modificación de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por REGLAS DE CONDUCTA , modificada esta en fecha 10-5-2006, por el lapso restante es decir ahora UN (1) AÑO, UN (1) MES y VEINTISEIS (26) DIAS, consistente en la obligación de Trabajar, considera que no puede pretender la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se tomen en cuenta las constancias de Trabajo con fechas anteriores a esta Modificación, ya que si bien es cierto en dos (2) oportunidades la citada representación solicito ante este Tribunal su Modificación , las mismas fueron declaradas sin lugar ( ver folios 7 - 8) y ( folios 19,20,21.22 ) de la 2da pieza del asunto signado con el N° OPO1-D-2004-00003, no es menos cierto que el adolescente durante el lapso de no cumplimiento con la sanción que en esa oportunidad debería cumplir , aprovecho el tiempo en beneficio del mismo adaptándose de nuevo a la sociedad logrando con ello responsabilidad y un objetivo concreto como hizo Trabajar , es por ello que este Tribunal , a los fines contenidos en los artículos 646 y 647, literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente , esta en la obligación de vigilar y hacer cumplir la sanción que ahora Modificada le fuera impuesta a partir de la fecha arriba indicada al mencionado adolescente , por lo tanto no procede la solicitud presentada por la Defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En tal virtud y por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara PRIMERO : Subsanado el error cometido al efectuar el computo en la sanción de Libertad Asistida que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se puede efectivamente clarificar que el mismo cumplió un lapso de tiempo de DIEZ (10) MESES y CUATRO ( 4 ) DIAS, que computado a su periodo de sanción , por el lapso de DOS (2) AÑOS, le restaría por cumplir UN (1) AÑO , UN (1) MES y VEINTISEIS (26) . SEGUNDO : Declara improcedente la solicitud presentada por la Defensa del referido adolescente Abogado Patricia Ribera , Defensa Pública N° 2 de esta sección Adolescente en reconocer el tiempo de trabajo en virtud de que el adolescente, no tiene como sanción establecida la obligación de trabajar. Así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


PMDC/deyanira
Asunto OPO1!-D-2004-00003.