La Asunción, 24 de mayo 2006.
195º y 147º
Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursan expedientes signados con los N° (s) 1.- OP01-D-2004-000064, 2.- OP01-D-2004-000101 Y 3.-OP01-P-2005-001400, seguidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sentenciado en la primera y segunda causa por el Tribunal de Juicio, en fechas 28 de septiembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, con la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año para ambos casos, en la tercera sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, en fecha 16 de diciembre de 2005, con la sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de cuatro (04) meses. Este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a, b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ACUMULAR las causas y sanciones antes referidas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo hace en los siguientes términos: Primero: En fecha 21 de octubre de 2004, fue debidamente ejecutada por este tribunal la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo el Asunto N° OP01-D-2004-000064, en la cual se le impuso sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año (fs. 214 y 215), sanción que debía cumplir ante los profesionales de la Fundación de Desarrollo y Acción Social FUNDESA, sin embargo en fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal modifico el lugar de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y designó para el cumplimiento a los profesionales del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes (Fs. 215 y 261), por el lapso de Seis (06) Meses en virtud del cumplimiento adolescente por el lapso de Seis (06) Meses de la sanción impuesta. Segundo: En fecha 11 de marzo de 2005, fue debidamente ejecutada por este tribunal la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo el Asunto N° OP01-D-2004-000101, en la cual se le impuso sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año (fs. 122 y 123), sanción que debía cumplir ante los profesionales de la Fundación de Desarrollo y Acción Social FUNDESA, sin embargo en fecha 12 de enero de 2006, este Tribunal modifico el lugar de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y designó para el cumplimiento a los profesionales del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes (Fs. 170), con el mismo lapso de cumplimiento en virtud de que el adolescente no ha cumplido la misma. Tercero: Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta en distintos procesos ( Asunto N° OP01-D-2004-000064 y N° OP01-D-2004-000101 la sanción de Libertad Asistida, por tanto este Tribunal considera necesario destacar varias de las normas contempladas en nuestra Ley Especial, a los fines de darle sentido a la presente decisión en eras de salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes sometidos a este Sistema y a la finalidad perseguida por el legislador, al efecto señala el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene la Finalidad y Principios de las medidas y entre otras cosas sujeta: “Las medidas… tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con… el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente…”. La sanción de Libertad Asistida, es una medida consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia, y orientación de personas capacitadas, para hacer el seguimiento del caso. Ahora bien, tratándose de sanciones de igual contenido debe subsumirse una dentro de la otra, tomando en consideración la capacidad de cumplimiento, que el adolescente debe estar subordinado a la asistencia, supervisión y orientación de una persona capacitada, que la orientación de especialista contribuya a su desarrollo y convivencia social, sin perjuicio a sus derechos y garantías que brinda la Ley Especial a los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil y sin duda alguna el lapso de cumplimiento impuesta en cada proceso. En tal sentido tenemos que la sanción de Libertad Asistida ejecutada en fecha 21 de octubre de 2004, por un lapso de Un (01) Año, con un cumplimiento de Seis (06) Meses, debe subsumir a la ejecutada en fecha posterior 11 de marzo de 2005, impuesta por el lapso de Un (01) Año, lo que quiere decir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplirá la sanción de Libertad Asistida, a partir de la presente fecha por el lapso de Un (01) Año, ante los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo ello para llevar un mejor control y cumplimiento de éstas medidas de manera simultánea. Cuarto: En cuanto a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, en el Asunto OP01-P-2005-001400, por el lapso de Cuatro (04) Meses, ante el Cuerpo de Vigilancia Terrestre del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de Porlamar, se mantiene incólume la misma, bajo los parámetros ya establecidos. Quinto: Ahora bien, en conocimiento está que en los archivos de este Tribunal, reposa nuevo asunto N° OP01-P-2005-003301 seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Robo Agravado, donde fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección del Adolescente del Estado Nueva Esparta, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de Tres (03) Años y Seis (06) Meses, este Tribunal ordena de conformidad a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expida por secretaria copia certificada de la aludida sentencia inserta a los folios 117 al 130 de la segunda pieza del expediente, así como copia certificada del Auto de Ejecución dictado por este despacho en fecha 23 de marzo de 2006, inserto a los folios 139 y 140 de la segunda pieza del expediente, y se consignen a las actas del presente expediente, ello con el propósito de que al ser traídos a los autos del presente expediente, este Tribunal garantice una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles Sexto; En tal sentido, tenemos que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, entendiéndose conforme a las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, por Privación de Libertad: “Toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública. Así mismo el adolescente sometido a esta medida durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras y de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Todo ello da cuenta clara y precisa de que la medida de privación de libertad es la medida de mayor envergadura de nuestro sistema y entendida como un medio para lograr por una parte la concienciación y reinserción en la sociedad del adolescente infractor incurso en delitos de mayor significación social y por la otra que de alguna manera ayuda a la contención y disminución del fenómeno criminal. Séptimo Tomando lo señalado y del contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio y de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes, con las sanciones de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso y Servicios a la Comunidad, prevista en el artículo 625 de la citada Ley, consiste en tareas de interés general donde el adolescente debe realizar de forma gratuita, fueron impuestas al adolescente en su oportunidad para ser cumplidas en libertad, a través de un conjunto de obligaciones y responsabilidades para lograr y obtener cambios en su conducta en pro de su bienestar, aunado a la orientación de especialista para contribuir a ese desarrollo y convivencia social. En fin, todas estas sanciones “Libertad Asistida” “Servicios a la Comunidad” y “Privación de Libertad”, impuestas al adolescente fueron proporcionales al hecho y al modo de vida del sancionado y pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, pero distintas en cuanto a su cumplimiento y ejecución. Se ha hecho el referido de estas sanciones a modo de que se ventile a través de esta decisión la imposibilidad de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, cumpla con las sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio y de Control N° 01 en los años 2004 y 2005, las cuales según su naturaleza como se señaló anteriormente son distintas al modo, tiempo y lugar de cumplimiento, aún cuando estén intrínsicamente unidas conforme al sentido pedagógico de las sanciones, al fin y propósito perseguido por el legislador, que no es otro, que el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, reinsertándole nuevamente en la sociedad. En tal sentido este Tribunal de conformidad, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios básicos de derecho penal sustantivo, infiere que por ser la sanción de Privación de Libertad la Medida mas graves impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual debe afrontar por el lapso de Tres (03) años y Seis (06) meses, cumpliendo hasta el día de hoy con una privación de Seis (06) Meses y ocho(08) días, y con una posible fecha de cumplimiento para la fecha 23 de abril de 2009; en contraposición a las sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas en libertad, por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, respectivamente sanciones estas que se hacen de imposible cumplimiento y ejecución en forma simultanea debido a la naturaleza de cada una de estas para un mismo tiempo, tomando en consideración el control, cumplimiento y los objetivos atribuidos para cada una de ellas; y aunado a ello en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad el adolescente de marras, deberá alcanzar los propósitos y metas que debía cumplir con las sanciones no privativas de libertad, siendo esta la sanción de mayor entidad; por tanto lo procedente en el presente caso es decretar la cesación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 647 de la citada Ley Especial y no debe entenderse como impunidad la cesación de las sanciones no privativas de libertad, y la finalidad de estas medidas Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad deben ser alcanzada con la sanción de privación de libertad y siendo el Derecho Penal Juvenil, un modo de regular la vida de estos jóvenes para conllevarlos a la vida ciudadana sin estigmatizaciones severas que se producían por la larga estadía de éstos en los procesos como en el antiguo régimen tutelar, el cual colocaba sanciones “ad infinitum”. Octavo: Por cuanto este Tribunal ordenó la acumulación de los expedientes signados bajo el N° de Asuntos OP01-D-2004-000064, OP01-D-2004-000101 y OP01-P-2005-001400, relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA asociado el segundo de los señalados al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y visto que el Circuito Judicial Penal de este Estado, lleva un control automatizado de las causa y asuntos instruidos, se ordena oficiar a la Unidad y Recepción de Documentos, informándoles sobre la acumulación, a los fines de que se envié carátula con el contenido de las causas acumuladas, designando el Asunto N° OP01-D-2004-000101, como el expediente donde se llevaran todas las actuaciones relativas a estos, dando así cumplimiento al contenido de la Circular N° 55 de fecha 20/09/2005, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar continuidad al Plan de Transferencia Tecnológica de Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, decisión y documentación Juris 2000. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. 1.- ORDENA LA ACUMULACIÓN de los expedientes bajo los números de Asuntos OP01-D-2004-000064, OP01-D-2004-000101 y OP01-P-2005-001400, relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando conformados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. 1.1.- Ofíciese a la Unidad y Recepción de Documentos, informándoles sobre la acumulación. 1.2.- Corrijase la foliatura del expediente y 1.3.- Extráiganse copias certificadas de la sentencia y auto de ejecución del Asunto N° OP01-P-2005-003301 y agréguese a las actas. 2.- DECRETA LA CESACION DE LAS SANCIONES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” Ejusdem. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, las Defensas Públicas N° y 01 y 02 así como al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a la Presidenta del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta y a la Dirección del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, solicitando el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día martes 30 de mayo de 2006, a las 9:00 horas de la mañana, a fin de ser notificado de la decisión dictada. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diaricese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Asuntos N° (s): OP01-D-2004-000064, OP01-D-2004-000101 y OP01-P-2005-001400
PMC/Beatriz Peñaranda (Asistente)
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