La Asunción, 12 de mayo de 2006
195° y 147°
Revisadas como han sido las actas que integran la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal observa lo siguiente: 1.-En fecha 24 de febrero de 2005, el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Siete (07) Meses (fs. 158 al 161). 2.- En fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en cumplimiento de la sentencia. (Fs. 168 y 169). 3.- En fecha 16 de junio de 2005, este Tribunal impuso al adolescente de marras de la sanción y del modo de cumplimiento de la misma. (fs. 204 y 205). 4.- Ahora bien le fue impuesta al adolescente la sanción de Reglas de Conducta, con las obligaciones de: A.- No podrá permanecer después de las seis (06:00) horas de la tarde fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. B.- Deberá asistir cada quince (15) días al departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde deberá recibir orientación y asistencia psicológica, psiquiatrita y social de los profesionales adscritos a esa dependencia para lograr su adecuada convivencia con la familia y la sociedad. C.- Se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. D.-Se le prohíbe acercarse a las victimas. Advierte este ejecutor, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no dio cumplimiento a la citada sanción, evidenciándose el inició del incumplimiento en fecha 14 de marzo de 2005, fecha en la cual quedo definitivamente firma la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de esta sección, así como de la comunicación emanada del equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescente, y visto que desde la referida fecha ha transcurrido hasta el día de hoy, un tiempo de UN (01) AÑO, Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento con el lapso impuesto para cumplir la sanción de Siete (07) Meses, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción y en consecuencia la cesación de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace el siguiente pronunciamiento: 1.- DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACIÓN DE LA SANCION CITADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia la libertad Plena del Adolescente. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la Defensa Pública N° 02, la Fiscal Séptima del Ministerio Público asó como al adolescente sancionado. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Asunto N° OP01-D-2005-000039
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)
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