JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA FISCAL SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: Abg. BESAIDA LUNA. Defensora Pública Penal N° 01.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA : Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.


En el día de hoy, Viernes Cinco (05) de Mayo del Dos Mil Seis (2006), siendo las (03:45) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, SIKIU ANGULO DE SIILLA, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria CRISTINA NARVAEZ NAAR, la Alguacil Maria Marcano, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no porta Cédula de Identidad, no sabe la edad pero cree que tiene 17 o 18 años de edad, soltero, no se acuerda la fecha de nacimiento, de oficio indefinido, con quinto grado de educación primaria como grado de instrucción, residenciado en la OMITIDA, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensora del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 05 del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se intentaba evadir de la sede de la citada base operacional, donde había sido detenido preventivamente momentos antes porque estando en compañía de cuatro ciudadanos se encontraban alterando el orden público por las adyacencias del centro comercial de Juan Griego, introduciéndose en la panadería Buen Pan I en donde el distinguido Fernando Millan le dio alcance a fin de efectuar su detención y el adolescente puso resistencia produciéndose un forcejeo durante el cual se disparo el arma de reglamento del funcionario, resultando presuntamente dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos. Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil Acta de Detención del Adolescente imputado. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido, o la comisión de otro hecho punible ya que de las actas de la declaración de los testigos se desprende que varias personas resultaron lesionadas y todavía no ha sido recabada la Medicatura forense respectiva. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la DETENCION PARA LA IDENTIFICACION establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de lograr su identificación, toda vez que el adolescente al aportar sus datos manifestó no saber su edad, ni recordar su fecha de nacimiento señalando que tenia entre 17 ó 18 años. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Dra. Besaida Luna, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ ESTABAN UNOS TIPOS DE LA SABANETA Y LLEGARON UNOS POLICIAS Y LOS AGARARON POR LA GUARDIA POR LA PESQUERA POR QUE ESTABAN BEBIENDO, LLEGO UN CHAMO Y TUMBO LA REJA DE LA POLICIA DE JUAN GRIEGO Y UN PEDASO DE BLOQUE ME CAYO EN LA CABEZA, Y DESPUES SALIO CORRIENDO EL NEGRO EL QUE TUMBO LA REJA Y CUANDO IBA COMO A DOS CUADRAS LOS FUNCIONARIOS ECHARON UNOS TIROS A PEGAR Y ENTONCES YO SALI CORRIENDO A LA PANADERIA Y LLEGO EL POLICIA Y ME DIO POR UNA PIERNA Y UN CACHAZO Y SE SALIO EL GATILLO DE LA PISTOLA Y SE DISPARO Y LOS TIROS DIERON EN LOS VIDRIOS DE LA PANADERA Y PEGARON A UNAS PERSONAS. EN NINGUN MOMENTO YO NO FORCEJIE CON EL POLICIA, CUANDO EL ME DIO FUE QUE SE DISPARO EL ARMA. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 01 quien expone: "Mi representado niega haber cometido los hechos que señala la representante del Ministerio Público ya que en ningún momento forcejeo con el funcionario policial, y el arma se dispara cuando el policía lo golpea con la misma en la pierna izquierda en la cual presenta la marca donde se evidencia que efectivamente fue lesionado en esa área del cuerpo. Por todo lo antes expuesto le solicito a la ciudadana fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias tendientes a lo lograr el tal esclarecimiento de este caso, entre otras tomarle declaración a las personas presentes en el lugar y que rindieron entrevista ante el cuerpo policial. Así mismo le solicito a la ciudadana juez no decrete la detención para la Identificación, ya que la misma puede ser satisfecha con una medida sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considerando que el delito imputado no es merecedor de medida privativa de libertad. Invoco a favor de mi defendido lo contenido en los artículos 540 de la citada Ley que señala que todo adolescente debe ser considerado inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. A todo evento solicito la practica de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricos y sociales a los fines de lograr una mejor defensa para el adolescente.”. Es todo Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente de las actas policiales, mediante la cual se dio inicio a la presente audiencia a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, las cuales contienen suficiente elementos de convicción, traídos a este fase por el Ministerio Público a los fines de probarle al Tribunal, la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, respaldada esta precalificación con las entrevistas de los testigos presenciales ciudadanos: ROSMARY DEL VALLE RABAN, TOMAS JOSE SERRANO, ROSA MERCEDES ARAGUAYAN, CLAUDIA INES GARRIDO y REINALDO APARCEDO RIVAS; aunado a ello en la declaración del adolescente se ratifica que ciertamente existió una persecución policial a raíz de la fuga masiva de detenidos que se encontraban en la Base Operacional de Juan Griego, lo cual originó un forcejeo entre este presentado y un funcionario policial detonándosele a este el arma de fuego y como consecuencia de ello la suma de dos lesionados. Por ello acertadamente el Ministerio público requiere seguir investigando para así determinar el grado y participación de todas las personas en los hechos denunciados. En consecuencia y en base a lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decisor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual está referido a la VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. De allí que la investigación solicitada por la vindicta pública de autos, es necesaria; por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la DETENCION PARA LA IDENTIFICACION, ciertamente la misma procede toda vez que no se tiene la manera de identificar al adolescente certeramente en este momento, el mismo manifiesta desconocer su fecha de nacimiento, así como no se encuentra acompañado de ningún representante legal que pudiera aportar la misma, por ello el dispositivo legal del articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es claro y enfático en señalar que cuando sea difícil obtener la identificación de un imputado en primer orden se le debe presumir adolescente; no obstante se requiere investigar para determinar la identificación plena del mismo y por las razones que anteceden es necesario, decretar la detención para la identificación de tal manera que con la colaboración de los cuerpos policiales pueda civilmente ser identificado este adolescente. De allí que es vital afrontar la identificación que él manifiesta ser titular con la aportada por el órgano policial, ante la duda fundada en el presente caso, esta detención no podrá exceder de NOVENTA Y SEIS HORAS a partir de la fecha de hoy y en caso contrario deberá cesarse si se lograre antes del término señalado. Por ello, se ordena que el Cuerpo Policial Base Operacional Nro.- 05 se traslade hasta la residencia del adolescente y obtenga por los medios posibles la identificación de estar adolescente e informe a este tribunal aportando la misma a la mayor brevedad posible. Ofíciese. Así se decide. Dicha medida cautelar (DETENCION PARA LA IDENTIFICACION) ante el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, hasta por el lapso de 96 horas. CUARTO: Se ordena la realización de las evaluaciones psicológicas y sociales, para el día miércoles 10 de mayo del año en curso a las 1:00 horas de la tarde, por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de esta Circuito Judicial Penal. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 5:08 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.

LA FISCAL SEPTIMA (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA.




EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



IDENTIDAD OMITIDA.

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,


Dra. BESAIDA LUNA.




LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.








Asunto: OP01-P-2006-001730.
CEN/cristina.