La Asunción, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar.
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 14 años de edad, para el momento de la comisión, de Profesión u Oficio Indefinido, Cédula de Identidad, Nro. XXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XX de Agosto de XXXX, residenciado OMITIDA Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Contra la Propiedad.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Jesús Alfredo Duque Vera.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa signada con el asunto Nro. OP01-P-2005-002889, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en auto, por la comisión del delito de Contra la Propiedad.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación en fecha 24 de Mayo de 2005, en virtud de que el adolescente fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; en cuya audiencia se le imputó la presunta comisión de un hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en dicha audiencia se solicito la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. …” (sic).
El ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 27 de enero de 2006, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem. Que no existen elementos de convicción suficientes para formular una acusación fundada en su contra, sin que exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que en el presente caso no existen testigos que puedan corroborar el dicho de la victima, aunado al hecho cierto de que el adolescente no le fueron incautados ninguno de los objetos mencionados por el mismo a excepción del arma de fabricación casera, la cual por si sola no constituye ilícito penal.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Así mismo se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 25 Mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar.
CEN/m&m..
Asunto Nro. OP01-P-2005-002889.
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