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La Asunción, 09 de mayo de  2006
 
 CAUSA Nº  1264
 
 PENADO (S): HENRY ENRIQUE RIVERO BARRUETA Y JORGE LUIS CABELLO MILANO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 7.883.658 y 13.942.260, respectivamente
 
 DECISION: EXTINCION DE LA PENA  POR PRESCRIPCION
 
 
 Revisada como ha sido la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma. Y por cuanto  se observa que  desde el recibo de las actuaciones, no se ha ejecutado la sentencia dictada en contra del penado (s): HENRY ENRIQUE RIVERO BARRUETA Y JORGE LUIS CABELLO MILANO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 7.883.658 y 13.942.260, respectivamente, ya identificado, contra quien el extinto  TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA,  lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIO ,  MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal,  mediante sentencia definitiva, en fecha 05 DE AGOSTO DE 1996.
 
 Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal las penas prescriben por un tiempo igual más la mitad del mismo. En este caso el lapso de Prescripción de la Pena es de CUATRO (04) AÑOS . Y es evidente que desde la fecha en que se dictó la sentencia definitiva, es decir, el 05 DE AGOSTO DE 1996  hasta el día de hoy, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS,  es decir más del tiempo establecido por la ley, para calcular la prescripción de la pena y no consta de las actas procesales que haya operado algún acto procesal que interrumpiera el lapso ya indicado.
 
 DISPOSITIVA
 
 Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal  de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por autoridad de la Ley,  DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTÓ CUMPLIR AL PENADO (S) HENRY ENRIQUE RIVERO BARRUETA Y JORGE LUIS CABELLO MILANO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 7.883.658 y 13.942.260, respectivamente,   por haberse operada la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Déjese copia. Notifíquese a las parte del presente auto. Líbrense los correspondientes oficios.
 LA JUEZA DE EJECUCION
 
 
 DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 AB. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
 
 
 En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
 LA SECRETARIA
 
 
 
 AB. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
 
 Causa Nº 1264
 
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