La Asunción, 05 de Mayo de 2006
Causa Nº 2272-02
PENADO: WILLY JOSE OLIVEROS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.932.633, residenciado en la Calle Principal de La Sierra, casa de color azul, Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta.
DECISION: BENEFICIO REGIMEN ABIERTO.
Recibido como ha sido el Informe Psicosocial practicado en la persona del penado WILLY JOSE OLIVEROS, ya identificado, quien opta a la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida al Régimen Abierto, contemplado en el artículo 501 de la norma adjetiva penal; este Tribunal una vez revisadas las actas que integran la presente causa, procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
El penado de autos, fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y a la fecha ha cumplido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; por lo que ha extinguido con creces, una tercera parta de la condena impuesta.
Asimismo, de acuerdo a la revisión minuciosa que se ha realizado de la causa se evidencia que riela inserto a las actas, Oficio emanado de la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de relaciones Interiores y Justicia, del cual no dimana que el penado de marras registre Antecedentes Penales.
Por otra parte, no se encuentra acreditado en actas que el penado haya cometido otro delito o falta durante su reclusión; asimismo la Junta Constituida en el Internado Judicial Región insular, sitio donde se encuentra privado de su libertad por cumplimiento de la condena impuesta, se ha pronunciado Favorablemente con respecto ala conducta observada por el penado de autos, no existiendo en actas informe negativo en su contra.
De igual manera, existe pronóstico Favorable para el otorgamiento de dicho beneficio, en base entre otros aspectos, a que no existe amenaza real que el sujeto evaluado sea peligro social, hay capacidad de daño ocasionado, el respaldo familiar luce sólido, asimismo el penado se muestra intimidado por la sanción impuesta y por la experiencia vivida, lo cual puede ser considerado para iniciar su reinserción social. Por último no ha sido sujetivo de revocatoria de beneficio alguno, puesto que de acuerdo a la causa no se le ha otorgado ninguna medida alternativa al cumplimiento de pena.
El capitulo III del Código Orgánico Procesal, en su artículo 501, nos señala que para acordar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense; 4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y 5.- Que haya observado buena conducta”.
Aparte de los requisitos supra enumerados, debe haber cumplido por lo menos una cuarta tercera parte de la condena impuesta.
Ante todo lo antes expuesto y siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar el beneficio de REGIMEN ABIERTO en favor del penado ciudadano WILLY JOSE OLIVEROS, ya identificado. Así se decide.
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse del país ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa.
2.- Comparecer de manera inmediata ante el Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.
3.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución; cada treinta (30) días, contados a partir de la imposición de la presente decisión.
4.- Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal.
Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado ciudadano WILLY JOSE OLIVEROS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de febrero de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.932.633, residenciado en la Calle Principal de La Sierra, casa de color azul, Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo como Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), ubicado en la Prefectura del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Regístrese, notifíquese a las partes y al penado impóngase de las condiciones acordadas; ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Lo Certifico.
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
CAUSA Nº: 2272-02
|