Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 17 de Mayo del 2006

SENTENCIA ABSOLUTORIA ASUNTO Nª OP01-P-2005-003297
JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público.-
ACUSADOS: OSWALDO JOSE LAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 16.930.894, residenciado en Campo Santo, Macho Muerto, Calle Principal, Casa S/n, color Barro (Tapia) cerca de un Festejo, La Parranda, Municipio García del Estado Nueva Esparta y CARLOS ENRIQUE LAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.898.613, de oficio u profesión vigilante, residenciado en Calle Principal de San Antonio, Casa S/n, color Azul cerca de un Festejo, La Parranda, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. TIBISAY BETANCOURT.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 458 Y 416 todos del Código Penal.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo los días 25 de abril y 03 de Mayo del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público Representado por el Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter







de Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó oralmente formal acusación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados OSWALDO JOSE LAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 16.930.894, residenciado en Campo Santo, Macho Muerto, Calle Principal, Casa S/n, color Barro (Tapia) cerca de un Festejo, La Parranda, Municipio García del Estado Nueva Esparta y CARLOS ENRIQUE LAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.898.613, de oficio u profesión vigilante, residenciado en Calle Principal de San Antonio, Casa S/n, color Azul cerca de un Festejo, La Parranda, Municipio García del Estado Nueva Esparta; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 458 Y 416 todos del Código Penal, en virtud del siguiente hecho: el día 17-05-05, siendo aproximadamente las 12:50 p.m., fueron aprehendidos los imputados, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional Nª 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta luego que recibiera llamado radiofónico de la central de Inepol, indicándole que en la calle Principal de San Antonio, le habían dado un tiro a una persona, al llegar al sitio los atendió el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ RIVERO; quien les informó que los imputados luego de someter con un arma de fuego y un pico de botella al ciudadano JOSE MIGUEL COLMENARES, lo despojaron de su teléfono celular y luego Oswaldo le efectúa un disparo el cual alcanzo la rodilla derecha, posteriormente salen corriendo del lugar; Promovió y fundamento los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos LUIS CAMEJO, EDUARDO JOSE SALGADO, funcionarios JOSE RAMON DIAZ, JACINTO SILVA; declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ RIVERO, JESUS MANUEL LOPEZ ROSAS Y JOSE MIGUEL COLMENARES CARREÑO; Exhibición y lectura de Reconocimiento Medico Legal Nª 1264, Reconocimiento Legal S/N de fecha 14-06-05.- Solicitando finalmente la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados ANGEL WILFREDO CASTILLEJO RODRIGUEZ, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios, útiles y pertinentes.

Por su parte la Defensora Dra. TIBISAY BETANCOURT, quien entre otras cosas manifestó, entre otras cosas que, visto que el Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su oportunidad, en relación a la calificación jurídica ,en contra del acusado OSWALDO JOSE LAREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal y al imputado ciudadano CARLOS ENRIQUE LAREZ, por la







comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó que el mismo rectifique la calificación para la fecha que estaba vigente, así como que es de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, que si no hay experticia del arma incautada donde se determine la existencia de esta que no puede el Ministerio Público calificar por este tipo de delito. Manifestó igualmente que sus defendidos se declaran inocentes del hecho en cuestión y que se adhiere al principio de comunidad de pruebas y el derecho de repreguntar, y que en el desarrollo del debate quedara plenamente demostrado que no han cometido el hecho imputado por el ministerio público.

En virtud de la planteado por la defensa, se le otorga la palabra al fiscal, quien manifiesta que de las actuaciones se desprende que acusó por el delito por el cual en principio presentó a los imputados ante el Tribunal de Control correspondiente, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena Vigente. Señaló igualmente, que con respecto a la falta de experticia, se desprende de las actuaciones que existe reconocimiento de un arma de las comúnmente denominadas chopo, que para el momento de calificar se puede tomar para el delito de robo agravado toda vez que la misma puede causar daño a la persona. Si es del conocimiento, que no se podría tomar para la calificación de porte ilícito de arma de fuego. En virtud de lo indicado por el Ministerio Público la defensa indicó que éste no promovió el reconocimiento como medio de prueba.

De seguidas, se paso a resolver considerando pertinente, que estando presente el reconocimiento legal, de fecha 14 de junio, y por tratarse de un procedimiento abreviado, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado OSWALDO JOSE LAREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal y al acusado CARLOS ENRIQUE LAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admitió los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas, todas vez que el propósito del proceso es la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.






De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se le explicó al acusado OSWALDO JOSE LAREZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado OSWALDO JOSE LAREZ, quien expresó: “ no deseo declarar. Es todo”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se le explicó al acusado CARLOS ENRIQUE LAREZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado CARLOS ENRIQUE LAREZ, quien expresó: “ no deseo declarar. Es todo”.

Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, que en virtud de que los ciudadanos fueron aprehendidos por una situación sucedida en junio del año 2005, y en razón de ello, que en el transcurso del debate oral y publico se tuvo la oportunidad de oír las declaraciones de los funcionarios, quienes fueron contestes, y este tribunal como la fiscalía ha efectuado todas las diligencias para localizar a los testigos y la victima de este caso, no lográndose la citación de estas personas, pudiéndose escuchar del funcionario Jacinto Silva indicando que los mismos se habían mudado a otra entidad, dejándose constancia de toda esta situación, siendo esas personas basamento para acusar y no teniendo estos testimonios, lamentablemente no le queda otra vía que solicitar en virtud que no pudo probar la responsabilidad de los acusados, que los mismos sean declarados no culpables por no demostrarse su responsabilidad en razón de los hechos imputados por el Ministerio Público en su oportunidad y finalizó solicitando sean absueltos.-





La defensa, por su parte indicó, que tal como lo expreso el Ministerio Público, en su parte de buena fe y por las pruebas promovidas por el mismo, las cuales no tienen ningún valor por tratarse de funcionarios actuantes, por lo que lo procedente, es la solicitud hecha por el Ministerio Público, por lo que la sentencia deberá ser de no culpables, por no existir elementos que puedan demostrar la culpabilidad de sus defendidos, que la sentencia sea no condenatoria, sean absuelto y se le de su inmediata libertad. Seguidamente, al fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes no ejercieron su derecho al mismo.

Finalmente, se les preguntó a los acusados si tiene algo más que manifestar, quienes manifestaron no tener nada que decir.-

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.


CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se declara que, prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación a los acusados OSWALDO JOSE LAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 16.930.894, residenciado en Campo Santo, Macho Muerto, Calle Principal, Casa S/n, color Barro (Tapia) cerca de un Festejo, La Parranda, Municipio García del Estado Nueva Esparta y CARLOS ENRIQUE LAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.898.613, de oficio u profesión vigilante, residenciado en Calle Principal de San Antonio, Casa S/n, color Azul cerca de un Festejo, La Parranda, Municipio García del Estado Nueva Esparta; que los hacen acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que,







se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados OSWALDO JOSE LAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 16.930.894, residenciado en Campo Santo, Macho Muerto, Calle Principal, Casa S/n, color Barro (Tapia) cerca de un Festejo, La Parranda, Municipio García del Estado Nueva Esparta y CARLOS ENRIQUE LAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.898.613, de oficio u profesión vigilante, residenciado en Calle Principal de San Antonio, Casa S/n, color Azul cerca de un Festejo, La Parranda, Municipio García del Estado Nueva Esparta; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLOS NO CULPABLE Y LO ABSUELVES, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fuere imputado. Circunstancias que fueron determinadas y demostradas con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:

DE LOS MEDIO DE PRUEBAS RECIBIDOS:

1) Declaración del Funcionario JOSE RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.947.977, Funcionario Policial de INEPOL, quien después de ser juramentado y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, pasando luego a responder a preguntas y contestó: que no presenció los hechos, que el señor López es un vecino de ellos, fue el que colaboró, porque el era vecino, que no sabia porque ocurrió eso; que se encontraba en compañía del distinguido JACINTO SILVA y el Inspector WILMER PULGAR, que cuando reciben la llamada estaba de patrullaje, que primero fueron al hospital, el ambulatorio de villa rosa donde estaba el ciudadano herido, que no lograron entrevistarse con la victima, que el ciudadano López les facilito el nombre de los acusados, que el ciudadano López les dijo que hubo una discusión entre vecinos y que habían herido a un ciudadano, que era por una discusión que dispararon al ciudadano en la pierna, que cuando fueron al sitio se entrevistaron con los vecinos y que eso era una cuestión de una discusión por un juego, que habían dicho que agarraron u celular que era del herido, que incautan un arma de fabricación casera, que el procedimiento fue hecho, que el lugar de la aprehensión, que fue en la casa de ellos, que la detención fue a dos casas de donde sucedió la riña, que tuvo conocimiento, que ellos vivían allí porque el señor López nos dijo, que pasaron como quince minitos desde la conversación con el señor López a la casa del acusado, que no sabe quien de los dos actuó, que el celular lo entregaron y el arma la encontraron afuera, que el joven mayor(Oswaldo) le hace entrega de el celular a la misma comisión, que el señor López se encontraba en el ambulatorio, que la central de comunicaciones nos informa de lo sucedido, que cuando llegan constatan que era cierto, que quien le indica los hechos es el señor López, que el señor López nos señala donde ocurrieron los hechos.-

2) Declaración de Funcionario JACINTO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº v.-10.947.977, Funcionario Policial de INEPOL, quien después de ser juramentado y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas y contestó: que no observó cuando fue herida la víctima, que no vio a la víctima; que se encontraba con el funcionario Cabo Primero JOSE RAMON DIAZ que se trasladaron al ambulatorio y luego al sitio de suceso, que hablaron con lo muchaho es decir con Oswaldo y le preguntamos si tenían pistola o escopeta, y nos dijeron que tenían un pedazo de tubo que se conoce como chopo, y un celular, que creo que se lo entregaron al cabo, que no opusieron resistencia, que ellos se montaron en la unidad tranquilos, que no había otra persona que corroborara estos hechos; que no observo cuando fue herida la victima, que estaban en la comisión solamente JOSE RAMON DIAS y mi persona, que la persona que acompaño a la persona se llamaba JOSE LOPEZ, que no vio a la victima.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, las partes, indicaron que no era necesaria la lectura o exposición de las mismas, prescindiéndose de su evacuación.


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, se declara que las misma han convencido a este Tribunal que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación a los acusados OSWALDO JOSE LAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 16.930.894, residenciado en Campo Santo, Macho Muerto, Calle Principal, Casa S/n, color Barro (Tapia) cerca de un Festejo, La Parranda, Municipio García del Estado Nueva Esparta y CARLOS ENRIQUE LAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.898.613, de oficio u profesión vigilante, residenciado en Calle Principal de San Antonio, Casa S/n, color Azul cerca de un Festejo, La Parranda, Municipio García del Estado Nueva Esparta; que los hace acreedores de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados OSWALDO JOSE LAREZ, y CARLOS ENRIQUE LAREZ; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLOS NO CULPABLES Y LOS ABSUELVES, tal y como se decidió






en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión de los delitos que le fuere imputado. ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, tanto de los funcionarios como el testigo, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la declaración de los funcionarios JOSE RAMON DIAZ y JACINTO SILVA; y lo expuesto por las partes en su conclusiones, mediante la cual se solicita se declare no culpable a los acusados; es por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados OSWALDO JOSE LAREZ, y CARLOS ENRIQUE LAREZ; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE.-.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE A LOS CIUDADANOS OSWALDO JOSE LAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 16.930.894, residenciado en Campo Santo, Macho Muerto, Calle Principal, Casa S/n,







color Barro (Tapia) cerca de un Festejo, La Parranda, Municipio García del Estado Nueva Esparta y CARLOS ENRIQUE LAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.898.613, de oficio u profesión vigilante, residenciado en Calle Principal de San Antonio, Casa S/n, color Azul cerca de un Festejo, La Parranda, Municipio García del Estado Nueva Esparta.; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 458 Y 416 todos del Código Penal.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


ASUNTO: 0P01-P-2005-003297