JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DÍAZ, en su carácter de Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano: ASDRÚBAL RAMON RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 21 de diciembre de 1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V- 17.418.678, residenciado en la calle 12 de octubre, casa sin número, sin frisar de bloques de color gris, cerca del estadio del sector la Batea del barrio Bella Vista, Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. NASSER HASAN EL HAWIO MUSSA, abogado en ejercicio y de éste domicilio.
VÍCTIMA: ALBINA GERTRUDIS SALAZAR DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.333.794, madre de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ZULEIKA DEL CARMEN RAMOS SALAZAR.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 18, 20 y 24 de abril de 2006 y 3 y 5 de mayo de 2006, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El 18 de abril de 2006, cuando se inició el debate oral y público, la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARI TERESA DÍAZ DÍAZ, presentó acusación en forma oral contra el ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN RAMOS SÁNCHEZ, atribuyéndole el siguiente hecho punible: 27 de abril de 2003, en horas de la noche, la ciudadana Zuleika del Carmen Ramos Salazar, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Doce de Octubre, sector La Batea del barrio Bella Vista en compañía de su concubino ciudadano Asdrúbal Ramón Ramos Sánchez, donde sostuvieron una discusión y el imputado, tomó un arma de fuego que portaba, accionándola en contra de la referida ciudadana, ocasionándole una lesión a nivel de la región frontal izquierda, que le ocasionó la muerte por hemorragia cerebral.
El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del Homicidio Intencional Calificado con alevosía por haber actuado el acusado sobre seguro, tal como lo prevé el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Omar Antonio Valerio, Carlos Leblanc, Agustín Carrillo, Elvia Andrade, así como la exhibición y lectura de las inspecciones oculares N° 942 y 943 y del informe o reconocimiento médico legal, presentado por la experta médico forense Elvia Andrade, declaración de los ciudadanos Mariángel Saray Brito Vergas, Maigualida del Valle González Rodríguez, Wilfredo Ramos, José Jesús ramos, Mary Bautista Salazar, Alfred Gabriel Ramos Salazar, Albina Gertrudis Salazar de Ramos y Wilfredo Ramos Sánchez, y exhibición y lectura del acta de defunción.
Y solicitó la recepción de las pruebas Y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa planteó como fundamento de fondo, que al Fiscal del Ministerio Público le corresponde demostrar la imputación alegada más allá de la duda razonable, debe demostrar la existencia del delito, y de la culpabilidad, con fundamentos lógicos, serios y coherentes que destruyan la presunción de inocencia, durante el desarrollo del debate se reserva usar los fundamentos lógicos para rebatir refutar la posición del fiscal y los hechos no ocurrieron como el fiscal los narra, por lo que al evacuar las pruebas el Tribunal podrá evaluar esa situación.
El acusado ASDRÚBAL RAMÓN RAMOS SÁNCHEZ, luego de la imposición de sus derechos constitucionales, ofreció oralmente sus datos personales, ya narrados en esta sentencia, y manifestó su intención voluntaria de rendir su declaración, lo cual, hizo de éste modo: él estaba acostado con ella en el cuarto, y se escuchó un ruido como de un arma que venía del patio y él fue a buscar su arma y se le salió un tiro y se lo dio en la cabeza.
A preguntas del Fiscal, el acusado contestó: que ellos estaban en la playa y llegaron a la casa como a las 6:30 , y luego ambos se acostaron en la cama dispuestos a dormir, y escuchó provenir un ruido del fondo de la casa como una piedra que tiraron al fondo de la casa, él tenía su arma de fuego debajo de la almohada, que no siempre la guarda allí debajo de la almohada, a veces la guarda debajo del colchón, cuando él estaba acostado la colocó allí, él la cargaba encima y la puso debajo de la almohada, él usa arma de fuego porque tiene muchos problemas por allí, que no tiene entrenamiento para usar armas de fuego, cuando él agarró el arma debajo de la almohada se le salió el tiro, él se encontraba del lado derecho de la pared y ella del lado izquierdo, él es derecho y en ese momento se le salió el tiro, ella estaba acostada, él se desesperó todo, él la mandó al hospital y luego se vistió y cuando llegó al hospital ya estaba muerta, como a los dos meses él se fue, porque tenía miedo que lo podían matar, que ellos venían de la playa con la familia de ella, que no discutieron en todo el día, que ellos viven allí con su papá y hermanos de él, pro ese día no estaban allí solo ellos dos, estaban en la casa cuando ocurrió el hecho.
A preguntas de la defensa, el acusado dijo: Que ella llegó a hacerle el alimento al niño, que después del tiro él la carga, la coloca en la parte de afuera, buscó el carro, la mandó al hospital y se quitó la ropa, que al lado de la casa había gente y entraron después que él salió.
A preguntas del Juez, contestó: que el tipo de arma que portaba es un revólver, el cual perdió lo tiró en un matorral, que el revólver tenía el martillo malo, aislado, que lo detienen un año después que el regresa.
Después de las conclusiones el acusado afirmó: Se le salió un tiro, él la quería a ella demasiado.
Durante el desarrollo del debate y habida cuenta que no se consignó el resultado de la autopsia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la exhumación del cadáver de la ciudadana ZULEIKA DEL CARMEN RAMOS SALAZAR, a fin de incorporar al juicio el examen técnico la trayectoria balística, asimismo, solicitó la declaración del médico patólogo JOSE LUIS SALAZAR, quien aparentemente realizó la autopsia, que no fue consignada en la causa durante la investigación y la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, pues es la primera vez, que el acusado declara en el proceso, y ha indicado circunstancias que la Fiscalía desconocía durante la investigación, como lo es el hecho de que se le disparó el arma accidentalmente, para lo cual, a su vez, propuso la declaración de la ciudadana YADIRA DE TORTOLERO, para que deponga sobre el funcionamiento de un revólver y la posibilidad que éste se dispare, de la misma forma, y como no consta la autopsia, los familiares de la occiso y el propio acusado han establecido que para el momento de su muerta ésta se encontraba embarazada, razón por la cual, se cite y oiga el testimonio del médico tratante ciudadano ENRIQUE SALGADO, ginecólogo de la víctima, a fin de establecer si realmente para la fecha de su deceso se encontraba embarazada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que existe dos testimonios respecto al sitio del suceso, en el interior del cuarto o en el porche, se ordena de oficio LA PRACTICA DE LA PRUEBA DE LUMINOL en el interior del cuarto, corriendo el riesgo que por el tiempo ésta pueda dar negativo, pero a su vez, serán los expertos quienes fijarán el lugar y de cuerdo al ambiente y los factores externos verificar su exactitud.
La defensa no objeto la admisión de las pruebas ofrecidas en base al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y su defendido ha manifestado la completa voluntad de colaborar con las mismas.
En tal sentido, el Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal, sobre la base de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 257 Constitucional, 13, 217 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.
El Fiscal concluyó así: En las diferentes audiencias orales debatidas el Ministerio Público ha logrado demostrar la culpabilidad del acusado, con las pruebas cuyo análisis realizó así: la testigo Albina Salazar, que después de pasar un día de playa con su familia hubo discusión del acusado con su hija en ese momento, y que después cuando llegó a su casa Asdrúbal fue hasta allá, y le dijo que se le escapó un tiro y mató a su hija y que ésta se encontraba embarazada, que Asdrúbal se fue de su casa y no supo más nada de él hasta que lo agarraron preso, Maigualida González, indicó que la vio tirada en el piso, que iba desmayada en el traslado al hospital pero que Asdrúbal no estaba por allí, José Jesús Ramos indicó que Asdrúbal siempre andaba armado, que fueron a la playa y que Zuleika estaba embarazada, y que ese día le vio armado con un revólver, Wilfredo Ramos Sánchez, indicó que a su hermano se le salió u tiro y que tenía un revólver calibre 38, Mariángel Saray Brito, también indicó que no vio a Asdrúbal al momento del traslado al hospital de Zuleika, los expertos Carlos Leblanc, Omar Valerio y Agustín Castillo, realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso y las características y lesiones que presentó el cadáver en su aspecto externo, de la misma forma, indicaron que la casa estaba sola, y que la mancha de sangre se encontró en la parte céntrica del porche de la casa afuera, y que en el interior de la casa no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir, no había manchas de color pardo rojizo en el interior de la casa, , Agustín Carrillo indicó que una de las heridas en la parte frontal izquierda de la cabeza presentó residuos de pólvora, y fue producida por un arma de fuego.
Elvia Andrade, la médico forense, estableció que la causa de la muerte es por herida de arma de fuego de proyectil único, contusa erosiva, y que el disparo se produjo amenos de un metro, pues había evidencias de pólvora alrededor de la herida.
Asdrúbal Ramos Sánchez, indicó que el disparo lo produjo con un revólver calibre 38 que tenía el martillo malo, el cual se le disparó, así mismo él indicó que Zuleika estaba embarazada, en la reconstrucción del hecho se tomó como base la propia declaración del acusado, en la cual se evidenció por la lógica que los hechos no ocurrieron de esa manera planteada por el acusado, pues el impacto no hubiera ocurrido de ese lado sino en la mandíbula, en su testimonio no hay credibilidad.
La experta Yadira de Tortolero, indicó el funcionamiento de un revólver y que sólo puede ser disparado a través de un accionamiento manual, siendo imposible que se haya dispara como lo dijo el acusado.
La prueba de Luminol realizada en vivo en la residencia donde ocurrió el hecho, estableció que en el cuarto no hay material hemático, aún cuando hubo luminomicencia, quedando desvirtuado el dicho del acusado que el disparo se le salió en el cuarto.
En la exhumación realizada, se observó un el cráneo un orificio que presentó las mismas características descritas en la inspección, así Dalila Cruz Díaz de Marcano, indicó al análisis del cráneo la trayectoria intra orgánica, en un plano ligeramente superior a la víctima, de izquierda a derecha y ligeramente ascendente, verificando que l víctima se encontraba en un plano inferior que su victimario y desvirtúa la declaración del acusado, indicó que el disparo se produjo a una distancia aproximada de 60 centímetros o no mayor de un metro, Enrique Salgado dejó establecido que la víctima presentaba un embarazo de 7 semanas y al estudio ecosonográfico presentaba un embarazo normal.
La actitud del acusado, de botar el arma de huir de la isla logrando ser capturado un año después del hecho, aunado a todos los medios probatorios, no existe ninguna duda que en fecha 27 de abril de 2003, el acusado encontrándose de frente a su víctima y en su residencia accionó el arma de fuego dándole muerte a su pareja y de manera sobre seguro sin ningún motivo aparente, sobre todo las reglas de la lógica permiten concluir que la confesión del acusado trató de armar un homicidio culposo, no se ha demostrado en el debate tal culpa son el dolo de disparar con intención hacia su pareja.
En tal sentido, solicitó al Tribunal se declare culpable, y se dicte sentencia Condenatoria en su contra por la pena establecida en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
La defensa por su parte, concluyó: Que su defendido jamás tuvo la intención de matar a su concubina, el hecho se representa como un homicidio culposo, bien sea por negligencia o impericia, el acusado escuchó un ruido sacó un revólver calibre 38 y se disparó el arma.
La intención presupone que hall accionado el gatillo por lo tanto no estamos ante la presencia de un homicidio intencional sino culposo, él la carga y la traslada al porche y busca el taxi y luego se dirige al hospital, Jesús Ramos indicó que a Asdrúbal se le había disparado el arma, él entró a una de las habitaciones y vio la sangre en el colchón y en el piso, y rotundamente dijo que mató a su hija.
Maigualida González, ella vive a dos casas de Asdrúbal e indicó que jamás le pegaba o la maltrataba, jamás presentó conducta agresiva, lo mismo dijo José Ramos que nunca la golpeaba, María Bautista Salazar, indicó que nunca Asdrúbal había agredido verbalmente a su pareja, y Mariángel Saray vecina pared a pared dijo que nunca oyó que Asdrúbal golpeara a Zuleika, Wilfredo Ramos dijo que era una pareja que se la lleva bien, en cuanto a la prueba de luminol si bien es cierto que no se encontró evidencia de sangre su defendido no mintió.
Yadira de Tortolero, dijo que era casi imposible que se disparara un arma por si sola, pues puede ser que su defendido por los nervios apretó el gatillo accidentalmente.
En cuanto a los expertos éstos no tuvieron interés en realizar las experticias necesarias, no aportaron, no investigaron suficientemente en el interior de la vivienda, el experto José Luis Salazar dijo que la víctima presentó un solo impacto o un proyectil sin salida, dijo que hacia el lado donde impactó la bala y se posó la sangre allí de ese lado ella cae hacia la cama, cuando él dijo que el disparo se produjo a una distancia aproximada de 60 centímetros, el acusado estaba más arriba que la víctima pues esta estaba acostada, la defensa considera que si hubo esa distancia. Dalila Díaz, verificó que el orificio del lado izquierdo superior entró en una posición lateral y entra por el lado izquierdo y se alojó en la parte derecha del cráneo, en cuanto a la otra herida considera la defensa que si tenía la intención de matarla, porque tenía que darle y después accionar el arma, esa herida pudo ser hecha al momento que traslada el cadáver y se golpeó con un objeto contundente en la acera.
Solicitó al Tribunal advertir un cambio de calificación jurídica a homicidio culposo y le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva.
Durante la réplica la Fiscal, indicó que es meramente subjetivo el argumento de la defensa lo que él supuso haber hecho el acusado, que la segunda herida se debió a un golpe en la caída o en el traslado, eso quedó desvirtuado en el debate, la fiscal descarta la posibilidad que el hecho haya ocurrido en el cuarto, pues allí no se fijó sangre alguna y la prueba de luminol dio resultado negativo en el interior del cuarto, la experta Dalila indicó que el disparo fue casi de frente, ligeramente frontal y lateral, adujo que le sorprende que en las conclusiones el defensor solicite el cambio de calificación jurídica, y finalmente ratifica su solicitud.
La defensa replicó así: Su defendido no presenta antecedentes de ser agresivo contra su pareja, él dijo que se le disparó el arma y que pudo accionar el gatillo sin culpa por lo que debe ser modificada la calificación por homicidio culposo.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN RAMOS SÁNCHEZ, en los hechos imputados y probados.
El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 406 ordinal 1° del Código Penal, es precisamente que el 27 de abril de 2003, en horas de la noche, en la residencia donde habitaba el acusado con su concubina, ubicada en la calle 12 de octubre del sector Bella Vista, de Porlamar, mientras ambos se encontraban solos en el interior de su habitación, el acusado, procedió a golpearla con un objeto contundente partiéndole la frente y posteriormente le disparó casi de frente impactando el disparo a una distancia no más de 60 ó 70 centímetros del lado izquierdo del cráneo, herida que le ocasionó la muerte, por hemorragia interna por proyectil disparado con arma de fuego.
A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO:
1) Declaración de los testigos parcialmente presénciales de los hechos, ciudadanos MAIGUALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y MARIANGEL SARAY BRITO VERGAS.
MAIGUALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 14.221 137, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Bella Vista calle 12 de octubre, de 28 años de edad, sobre los hechos dijo: ella ese día estaba viendo una película en su casa con su esposo voltio al frente y ve a la gente que corre y ella salió y se encontró que en la casa del señor Wilfredo en el piso a Zuleika, empezaron a llamar a un carro y se paró un taxi y la montó y la llevó al hospital.
Durante el interrogatorio del Fiscal, la testigo agregó: ella vive a s dos casas por el medio de Zuleika, como a las 7:00 dela noche ella estaba viendo la televisión, no recuerda el día, ella encontró a la muchacha tirada en el frente entre la acera y la casa fuera de la casa, allí no estaba Asdrúbal, pasó un buen rato allí no estaba Asdrúbal, y para encontrar el carro pasó un buen rato, el taxi lo pararon muchas gente, no sabe quien lo paró, sino que mucha gente, ella la montó en el taxi, unos señores allí la ayudaron, ella y Mariángel Brito se montaron en el taxi, el médico le dijo llegó muerta, en eso venía entrando Asdrúbal y ella le dijo se murió, la puerta de la casa del señor Wilfredo estaba abierta, que ella nunca los vio peleando a ellos, que ella estaba embarazada para el momento de ocurrir los hechos.
A preguntas de la Defensa dijo: No vio que la hayan golpeado, ni tampoco los vio peleando a ellos, que entre todos la recogieron y la metimos en un patas blancas, que Asdrúbal no estaba allí, ella más bien le preguntó a la gente por él y lo buscaron y no lo encontraron.
MARIÁNGEL SARAY BRITO VERGAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 18.549.458, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada al momento de los hechos en la calle 12 de octubre de Bella vista, actualmente vive en San Juan, sobre los hechos dijo: ella vio la muchacha tirada allí y como vio que nadie la ayudaba fue con Maigualida y la ayudó eso fue lo que hizo por ella.
A preguntas del Fiscal dijo: ella vive al lado derecho de Zuleika, eso fue un domingo como de 8 a 9 de la noche, ella estaba en la sala de su casa con su mamá que estaba cocinando, la puerta estaba abierta, sus hermanitos estaban afuera jugando y le dijeron que allí había una muchacha tirada en la calle, había mucha música cerca ella no pudo escuchar algún tiro, ella salió también su mamá y todo el mundo, ella vio a la muchacha tirada y nadie la ayudaba y como nadie la ayudaba ella la ayudó, la muchacha tenía los ojos abiertos, estaba en el porche antes de llegar a la acera, que el taxi pasaba la cargaron, ella no sabe si estaba viva ella pestañaba los ojos, tenía algo blanco por la frente y poca sangre, tambien estaba sin calzado, ella hacía como para pestañar pero no hablaba, que no le manchó la ropa de sangre, como a las 10 ó 11 de la noche llegó la P.T.J. allí, que ella cree que en esa casa no había nadie.
A preguntas de la defensa dijo: que no le manifestaron los vecinos que Asdrúbal la maltrataba, que ella no escuchó bulla, ni peleas entre ellos.
A preguntas del Juez, contestó: que ella botaba pequeños goticas de sangre por la herida izquierda, que ella solo le vio una herida un orificio. Al mostrarle la foto para que indicara cuál de las dos heridas fue la que ella vio, dijo que la que se encuentra más hacia la frente del lado izquierdo, pero ella no sabía que tenía la otra herida hacia la izquierda, pues el pelo lo llevaba pegado de sangre hacia ese lado, y no la tocó, ella se montó en el taxi y le colocó la cabeza sobre sus piernas, pero no se llenó de sangre.
2) Declaración de los testigos presénciales de las circunstancias que rodean el hecho ALBINA GERTRUDIS SALAZAR DE RAMOS, JOSÉ JESÚS RAMOS, WILFREDO RAMOS SÁNCHEZ, MARY BAUTISTA SALAZAR y WILFREDO RAMOS.
ALBINA GERTRUDIS SALAZAR DE RAMOS, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.333.794, de profesión u oficio Ama de Casa, sobre los hechos indicó que no estuvo presente el día de los hechos, ella estuvo un domingo de playa con su familia y su hija Zuleika del Carmen Ramos Salazar, regresan de la playa, ella está con todos sus hijos Zuleika y Alfred se fue con ella y ella estaba haciendo comida y Alfred le dijo mamá voy a comer casa de Zuleika, luego vio venir a dos muchachos y le informaron que Asdrúbal se le fue un tiro y le dio a Zuleika, Alfred sale y la ambulancia se le va encima a él, y le dicen ella va bien se la llevan al hospital, luego viene el hermano de Asdrúbal y Asdrúbal se le mete en las piernas, y le dice pure, pure mate a la jeva, y ella le dijo “Asdrúbal no te voy a permitir que me vengas a decir que me mataste a mi hija”, ella no sabe más nada solo lo que pasó y Asdrúbal se lo dijo agachadito, pure, pure maté a su hija, ella lo empujó.
A preguntas del Fiscal dijo: que el día de playa fue muy bonito, el compartió con sus 6 hijos y unos amigos del Valle, que no tuvieron discusión allí que ella supo por comentarios que Asdrúbal se molestó allí, porque llegó un amigo y le dio un beso a Zuleika, y él le dijo ustedes saben que son mis amores, y por eso Asdrúbal no le gustó, que la gente y los vecinos le decían que él la maltrataba, ella si sabía que Asdrúbal portaba arma de fuego encima, es un revólver plateado y un día se lo puso a Zuleika en la cabeza y le dijo jugando cállate que te voy a dar, , ella no le gustaba visitarla por cuanto no aprobaba esa relación, que después de la playa llegan a su casa como de 6:30 a 7: 30 de la noche, y luego Alfred le dijo la mató Asdrúbal, que Asdrúbal llegó a su casa como a las 8:00 y después ya él no estaba se escondió y no lo volvió a ver hasta el día de la audiencia, Asdrúbal no fue al entierro, ni a los rezos, ella estaba embarazada antes de su muerte.
JOSÉ JESÚS RAMOS, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.391.225, venezolano, de profesión u oficio pescador, sobre los hechos dijo, que él estaba en la paya con su esposa y sus hijos, el ya venía un poco tomado y se costó a dormir y luego llegó la noticia que habían matado a su hija, que Asdrúbal estuvo fugado 111 meses y 25 días, él fue que habló con varias personas hasta que lo detienen.
A preguntas del Fiscal dijo: que cuando estaban en la playa Asdrúbal, se levantó la camisa y le vio el revólver, él estaba armado ese día de los hechos, que él si sabía que Asdrúbal andaba armado, que le conoció un revólver calibre 38 negro y un arma de fuego pequeña se la vio en una semana santa, que él si vio a Asdrúbal discutir con su hija en el camino de regreso de la playa ellos discutían bajito, que su hija iba para 5 meses de embarazada, que la trataba el Dr. Enrique Salgado todo su embarazo, que Asdrúbal estuvo más de media hora llorando en su casa diciendo maté ala jeva, que cuando fue a buscar las cosas de su hija él vio el colchón lleno de sangre él lo voltio, y se lo llevó y lo quemó, así que el hecho fue dentro del cuarto y no fuera, que los vecinos dijeron que Maigualida limpió el piso y la pared y voltearon el colchón.
A preguntas de la defensa dijo: Que Asdrúbal llega a la casa llorando, a llanto suelto y dijo maté a la jeva.
WILFREDO RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, Indocumentado, hermano del acusado, declaró sin juramento y en forma voluntaria, se le indicó sus derechos a abstenerse de declarar en contra de su hermano, e indicó su libre voluntad de declarar, sobre los hechos dijo: “cuando hubo la vaina. Él fue a la avenida Bolívar a comprar pan a la panadería cuando regresó se encontró que ya había pasado eso, él fue a avisar a la mamá.
A preguntas del Fiscal dijo: que no recuerda la fecha, pero sabe que fue un domingo, que el llegó a su casa a las 7:30 de la noche. ya estaban ellos allí que habían llegado de la playa que en l casa viven él sus dos hermanitos, su papá y los dos hijos de Zuleika y su hermano Asdrúbal, que la casa tiene 6 cuartos, que Zuleika y Asdrúbal viven en un cuarto solo, que al llegar los vio allí la difunta estaba tambien con su hermano Alfred, que ellos no discutían cuando el llegó, que cerca de las 8:00 de la noche cuando regresó de la panadería vio el alboroto en la casa, y su hermano Asdrúbal venía con un taxi para llevarla al hospital y le dijo avísale a la mamá que se le salió un tiro, que la muchacha la tenían en frente de la casa esperando que la llevaran, que Asdrúbal le dijo que se le salió un tiro del 38 y se lo pegó, que él entró dentro de la casa y vio la sangre en el piso y en el colchón, que el colchón no tenía sábanas ellos dormían así, que la casa estaba sola al rato llegó la policía, que ella si estaba embarazada pero no sabe cuántos meses tenía.
A preguntas de la defensa dijo: que el vio la gente alborotada cuando regresó de la panadería, Asdrúbal estaba asustado, que había sangre ene l colchón y en el piso.
A preguntas del Juez, contestó: que la familia de Zuleika se llevó el colchón.
MARY BAUTISTA SALAZAR, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.280.622, profesión y oficio fiscal de industria y comercio en la Alcaldía de Mariño, sobre los hechos indicó: que estaba con su hermana, cuando llegaron dos niños avisando que Asdrúbal le dio un tiro a Zuleika.
A preguntas del Fiscal dijo: que eso ocurrió el 27 de abril de 2003, que ella también estuvo en la playa con ellos, allí estaba Zuleika con su marido Asdrúbal, que ella se va de la playa a casa de Albina, allí se encontraron todos, que como de 7 a 8 llegaron los niños, era un hermano de él pero no recuerdo quien es el otro que avisó, que dijeron a Asdrúbal se le fue un tiro y se lo pegó a Zuleika, ella se fue caminando, que se fue al hospital pero allí no vio a Asdrúbal.
WILFREDO RAMOS, venezolano, indocumentado y padre del acusado, dijo estar dispuesto a rendir declaración, a pesar del derecho que le asiste a no declarar ni a favor ni en contra de su hijo, indicó que es una pareja que vivía en su casa y se la llevan bien.
A preguntas del Fiscal, adujo: que ellos habitaban la sexta habitación a mano derecha, que no estaba en su casa cuando ocurrió el hecho, que entró al cuarto al día siguiente, que pudo observar en el cuarto unas gotas de sangre y también había sangre en el colchón, no vio sangre en la pared, solo vio unas gotas de sangre en el piso del cuarto, Asdrúbal no estaba en la casa cuando él llegó.
A la defensa le contestó: que Asdrúbal nunca la maltrataba.
3) Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos CARLOS LEBLANC, OMAR ANTONIO VALERIO, AGUSTÍN JOSÉ CARRILLO, ELVIA ANDRADE, DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, YADIRA DE TORTOLERO Y JOSÉ LUIS SALAZAR
CARLOS LEBLANC, venezolano, con 17 años al servicio de la policía, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.422.486, sobre los hechos indicó: que en el 2003 estaba de jefe de guardia cuando recibe la información del sector Bella Vista, ellos llegan al sitio entre 7 y 8 de la noche ya la víctima la habían llevado al hospital, , se fue al sitio en compañía de Omar Valerio y el agente Carrillo, ellos afuera de la casa , había una vivienda pequeña, había una sala pequeña, en el porche dela casa había una mancha de color pardo rojizo, fue a la habitación y allí habían ciertas botellas de licor y una puerta hacia atrás que conduce al patio y alambrado, luego de revisar la residencia se fueron al hospital, hacia la morgue, u y observaron una persona de sexo femenino, piel blanca, luego ellos quedan haciendo la inspección del cadáver y se le entregó el expediente a la brigada de homicidios para que lo trabajara.
A preguntas de la Fiscal, el experto dijo: él va y permanece en el sitio del suceso, en la casa había una sola habitación hacia la parte derecha y un cuarto, no encontraron dentro de la vivienda manchas de sangre, dentro de la vivienda no había nadie, en un porche pequeño fuera de la vivienda encontraron sangre, la puerta de la casa no tenía seguro, él vio el cadáver y recolectó la ropa de ella, tenía una herida en la parte frontal sin salida, habían dos heridas una contusa que pudo observar pudo haber sido la caída, la herida del temporal no es de un arma de fuego.
A la defensa le contestó: que en la habitación no había manchas de sangre, estuvieron como hora y media dentro de la casa, dentro de la habitación no había ningún indicio.
OMAR ANTONIO VALERIO, venezolano, con 15 años de servicio, es experto en el departamento técnico, sobre la inspección realizada, manifestó: el 27 de abril de 2003, como a las 9 de la noche realizó la inspección al cadáver observando una herida en la región frontal izquierda , habían dos orificios de bordes irregulares uno con un diámetro de 20 milímetros y otro de 0.8 milímetros, luego como a las 210 de la noche se dirige a la calle 12 de octubre del sector Bella Vista, realizó una inspección ocular al sitio a una residencia número 14-160, en el frente habían manchas de color pardo rojizo, en el interior de la residencia, una sala 3 habitaciones de un lado y 3 del otro lado, en la segunda habitación habían unas cajas de cerveza vacías, en la parte posterior la cocina y una puerta que da acceso al patio.
A preguntas del Fiscal, el experto dijo: cuando llegamos a la residencia la puerta estaba abierta, revisaron todas las habitaciones y no había nada de sangre en las habitaciones, al mostrarle las heridas en la foto, indicó que en una de ellas aparentemente existe un tatuaje y desconoce si la muchacha estaba embarazada.
A preguntas de la defensa dijo: que la mancha parda rojiza solo la ubicaron en el porche de la casa no en su interior.
AGUSTÍN JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolano, con 15 años de experiencia, y portadora de la cédula de identidad N° V- 10.199.402, es agente investigador sobre la investigación manifestó: que acompañó a los expertos a la morgue y al sitio del suceso.
A preguntas de la Fiscal, manifestó: Sobre la inspección 943 realizada en el sitio del suceso, él se dirigió hasta allá el 27 de abril de 2003, llegan allí a las 10 de la noche, ellos tuvieron conocimiento a través de una llamada telefónica, él observó un impacto de bala en la región frontal, fue con Omar Valerio y Carlos Leblanc, en el sitio no había suficiente luz, era una fachada descolorada, tenía 3 habitaciones, que al día siguiente él regresó y en el interior de ésta no había sangre, se revisaron las habitaciones y en ninguna de ellas había manchas de sangre, en la acera si habían manchas de sangre, el sitio estaba solo no había nadie, en el frente de la casa fue que ocurrió el hecho, donde hallaron las manchas de sangre, en cuanto a la inspección 942 realizada al cadáver, allí van primero como a las 9 de la noche, ya el cadáver estaba en la morgue la atendieron por emergencia pero estaba sin signos vitales, el cadáver presentó dos heridas presumiblemente una por un proyectil y l otra puede ser por la caída, no pudieron definir bien la otra herida, del lado izquierdo es la herida por arma de fuego, la más pequeña no pudieron determinarla con exactitud.
A preguntas de la defensa dijo: No había manchas de sangre en las sábanas, ni en el interior de la casa.
A preguntas del Juez, acerca de la herida de bala, dijo que a simple vista puede ser pólvora pero no se puede detallar bien.
ELVIA ANDRADE, venezolana, médico forense, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.771.626, sobre el reconocimiento médico legal dijo: revisó un cadáver de mujer en la morgue que presenta un orificio de bala en el cráneo a nivel de la región frontal no tuvo salida.
A preguntas del Fiscal contestó: si reconoce el informe y su firma, en cuanto a la fecha hubo un error de impresión por parte a secretaria allí se plasmó 28 de abril de 2004 pero la fecha en que ella revisó el cadáver es 28 de abril de 2003, hasta esa fecha el protocolo de autopsia no había sido entregado por el patólogo, en la foto se puede apreciar un orificio contuso , el tejido está quemado el proyectil daño y penetró en esa región, erosionó las adyacencias pasando por el hueso, es un proyectil único, en cuanto a la distancia el disparo fue a poca distancia pegado, fue a menos de un metro el disparo, la otra herida es un golpe contundente que puede ser con la misma arma, ELLA MUERE POR HEMORRAGIA CEREBRAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, ella no sabía que estaba embarazada.
A preguntas de la defensa la experta contestó: es una herida de bala en la región superior frontal izquierda, no había hematomas en el cuerpo, que la herida presenta un tatuaje lo que indica que el disparo fue a corta distancia de izquierda a derecha es la trayectoria.
A preguntas del Juez, ¿A que se debe que la herida por arma de fuego tenga un diámetro de 20 milímetros, si el disparo se produjo con un proyectil calibre 38? Contestó: hay casos en los cuales la bala, a pesar del diámetro choca con un objeto fuerte como el hueso del cráneo y rompe más por eso es más grande, es distinto cuando la bala atraviesa a pasa por tejidos blandos. Al mostrarle las heridas presentes en la foto ¿Diga cual de las dos heridas frontales es la producida por el arma de fuego? Indicó la más grande que se encuentra hacia la zona lateral izquierda del cráneo, es indudable por cuanto esta presenta la carne hacia dentro y presentó los bordes negros. La experta la señaló en la foto la herida por arma de fuego.
DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, venezolana, médico patólogo, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.714.577, con 3 años de experiencia al servicio de la medicatura forense, sobre la prueba de exhumación del cadáver dijo: el 3 de mayo a las 3:15 de la tarde, conjuntamente con el Tribunal y las partes del juicio, procedió a realizar la exhumación del cadáver decretada por el Tribunal, se hizo la localización de referencia geográfica el sitio de la bóveda, fue identificada con el padre de la occisa, y ya había sido parcialmente removida por el personal obrero al cual cubre fosas comunes para seis cuerpos, se determinó el lindero de la misma, los cuales son: al norte la tumba de Catalina Sotillo Verde y Roberto Guerra Marcano, al sur: las tumbas de Juan Bautista Hernández y Raquel Margarita Velásquez, al este:: las tumbas de Silverio Fuentes, María de Fuentes, Amada Velásquez, Doroteo Velásquez y Toribio Velásquez, al oeste: tumbas de Juan Aguilera y Segunda de Aguilera y a la izquierda de ésta las tumbas de Félida Lozada y Rufino Lozada, el cadáver se encontraba a reducción esquelética, vacía de restos de partes blandas, de sexo femenino por sus partes óseas, pelo largo y ondulado, el cual ya había sido autopsiado, por el corte presente en el cráneo, a nivel de la bóveda parte superior estaba recubierto de impresión oscuras producidas por los efectos del oxido y de desgaste de la urna y por la fosa fangosa que se encontró recubierta parte de ella de agua oscura, en la base del cráneo un orificio frontal izquierdo de bordes irregulares de 2,5 por 1,4 de diámetro, el biselado es el trazo a nivel del hueso va dirigido a las espículas óseas, ellos estaban de afuera hacia adentro, más pronunciado al biselado del lado derecho, no se visualizó orificio de salida, se visualiza impregnación hemática lo que indica l trayectoria del proyectil.
A preguntas del Fiscal, la experta contestó: la trayectoria es de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y ligeramente de arriba abajo, es decir, el que disparó se encontraba medianamente superior y ligeramente frontal a la víctima, ligeramente lateralizado, en este caso si pudiera la víctima estar acostada, y el disparador en un plano superior a ella o al lado de ella, no al mismo nivel de ella, no se evidenció pólvora al raspar el hueso del cráneo por el alrededor del orificio, el disparo pudo ser producido a menos de un metro.
A la defensa le contestó: el cadáver presentó un solo impacto de bala, que al pegar en el cráneo no le quitó velocidad lo deformó y por eso es que las características son lineales, ligeramente hacia el lado derecho fue el trayecto, se entiende que después de 60 centímetros es de larga distancia y entre 3 centímetros a 60 es de corta distancia, en la foto se evidencia un halo de contusión de humo, el disparo es de poca distancia, ahumamiento no se considera tatuaje , por cuanto no tiene radio de expansión.
YADIRA DE TORTOLERO, venezolana, experta en balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.216.310, para que explicara las partes de un revólver, el Tribunal le proporcionó en vivo un revólver descargado, proporcionado por un funcionario de la policía de Estado, a quien se le solicitó la colaboración y mientras se desarrolló el experimento éste permaneció en la sala, y al terminar se le devolvió el mismo ante los presentes, sobre esta circunstancia, la experta explicó en forma didáctica las partes de un revólver, su mecanismo de funcionamiento el cañón, caja de los mecanismos y empuñadura, entre otros.
A preguntas del Fiscal dijo: por sus años de experiencia puede asegurar que difícilmente un revólver se dispare accidentalmente, es necesario que se accione su disparador, obviamente las armas no son mágicas para dispararse solas, puede dispararse pero eso depende de su estado, si se cae y recibe un golpe fuerte se puede disparar pero eso depende de su sensibilidad, ya que los revólveres tienen seguros internos, pero se dispar en caso de que tenga los seguros internos sensibles SI RECIBE UN GRAN GOLPE y no todas las veces puede suceder, solo en caso que el seguro interno esté dañado o esté sensible, pero necesariamente debe recibir un golpe fuerte, contó la anécdota que en su casa le cayó su pistola de reglamento y no se le disparo, a pesar de ser una pistola.
JOSÉ LUIS SALAZAR, venezolano, de profesión u oficio anatomo patólogo, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.478.006, sobre el examen del cadáver, manifestó: se observó un tiro con orificio único botonado el proyectil en la región occipital, y una herida contusa de bordes profundos realizada con un objeto contuso, no recuerda si la herida fue a corta o a larga distancia.
A preguntas del fiscal, contestó: estuvo 13 años al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, existe en el cadáver una herida contusa cortante profunda con bordes profundos, la otra es de más o menos 1.5 centímetros aproximado, al revisar las fotos de la inspección contestó: la herida de proyectil presenta un apuntillado de pólvora discreto a nivel del arco superior izquierdo en el borde externo, fractura el hueso y va hacia adentro, en la fotografía se logra apreciar no manchas de sangre sino un ligero puntillaje de pólvora, eso ocurrió a una distancia de 60 o 70 centímetros máximo, la otra herida es contusa cortante de bordes irregulares no es de proyectil, es por un objeto contundente, la trayectoria es de adelante hacia atrás lineal pero ligeramente lateralizada hacia el centro de la parte occipital en forma lineal, el proyectil quedó alojado en la región occipital, no se observa en el orificio bordes ascendentes o descendentes, cuando la herid es en el cráneo se disipan las fuerzas por la morfología del cráneo, la víctima se encuentra en un plano más bajo que el tirador, que la autopsia la realizó y hasta donde se acuerda la suscribió y la entregó.
A preguntas de la defensa. El disparo se produjo con el tirador ligeramente lateralizado hacia la víctima, y se encontraba en un plano más elevado que la víctima.
A preguntas del Juez, ¿La herida contusa profunda pudo ser provocada con la mano cerrada? Contestó: pudiera ser pero si el que golpea tiene un anillo por lo profundo de la herida. ¿Pudo ser realizada con la cacha de un revólver? Contestó: si es posible con la cacha de un revólver y parte la piel. ¿Si el disparo se produjo bajo esa trayectoria hacia donde se dirige el cuerpo? Hacia la izquierda del lado del disparo por cuanto en el cadáver se nota el reposo de la sangre hacia ese lado. ¿La persona herida pudo caer de frente con esa herida? Contestó: “No creo”
Estas inspecciones, y reconocimientos a los objetos ocupados fueron exhibidos y leídos en el debate.
4) Declaración del perito ENRIQUE JOSÉ SALGADO MILANO, venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 2.640.605, de profesión u oficio médico ginecólogo obstetra, labora en el hospital Central Luis Ortega de Porlamar, sobre los hechos por los cuales se le citó, dijo: que él elabora en su consultorio una historia clínica N° 3640 de la cual se evidencia que el 17 de marzo de 2003, atendió a la ciudadana ZULEIKA RAMOS SALAZAR, diagnosticándolo un embarazo de 8 semanas, él ha sido su médico en los otros embarazos desde el 97 , en el 2000 y en el 2003, es decir tres embarazos, ese día 17 de marzo la atendió por falta de regla desde enero, y diagnosticó un embarazo de más o menos 7 semanas.
A preguntas del Fiscal, indicó: que para la fecha 17 de marzo de 2003, tenía un embarazo normal, para esa fecha o presentó riesgo de pérdida.
Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto:
El 27 de marzo de 2003, entre 6:00 y 7:30 horas de la noche, luego que la familia Ramos Salazar, tuvieran un día de playa, acompañados de la ciudadana Zulieka del Carmen Ramos Salazar y su pareja Asdrúbal Ramón Ramos Sánchez, estos al regresar a su residencia ubicada en la calle 12 de octubre sector Bella Vista, y en compañía de su menor hijo (de aproximadamente 1 año de edad), se encontraban ambos descansando en el interior de su habitación, cuando el acusado ASDRÚBAL RAMÓN RAMOS SÁNCHEZ, procedió a golpearla fuertemente en la parte frontal izquierda del cráneo con un objeto contundente y posteriormente accionó su arma directamente a la cabeza de la víctima, disparo que impactó en el lado izquierdo frontal (cerca de la cien) ocasionando la muerte por traumatismo encefálico severo debido a herida por arma de fuego a la cabeza, luego procedió a cargarla trasladándola hasta el porche de la residencia dejando allí a la víctima herida de muerte, procediendo a informar el acusado que se le había ido un disparo, del mismo modo, queda probado en el debate que la ciudadana víctima presentaba un embarazo de 7 semanas según el diagnóstico de su médico tratante ginecólogo obstetra.
Tal circunstancia aparece demostrada con el siguiente análisis de los medios probatorios percibidos directamente por el Juez y las partes, además del público presente como a continuación se analiza:
Las declaraciones de los médicos forenses anatomo patólogos Dalila Cruz Díaz de Marcano, quien al realizar el estudio en la exhumación de un cadáver reducido a esqueleto, sin partes blandas que estudiar, indicó que el cadáver en examen se le observó que si fue objeto de autopsia legal, debido a la inserción o corte, presente en el cráneo propia de la autopsia y estar rellena la cavidad craneana de material o bata quirúrgica, que existe en el cráneo analizado una herida de bordes irregulares con fractura del cráneo a nivel de la región frontal izquierda sin orificio de salida, producida por arma de fuego de proyectil único, con un diámetro de 2,5 por 1,4 centímetros, que debido a lo ancho de la herida se determinó que el lado más próximo al centro de la frente es la entrada del proyectil pues allí presentó el área más redondeada, por lo cual, concluyó que la trayectoria es de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y ligeramente de arriba abajo, indicando que el tirador se encontraba ligeramente de frente a la victima y del lado izquierdo y en un plano ligeramente más elevado a la posición de la víctima, al verificar las fotos indicó que la herida de arma de fuego presentó un ligero ahumamiento de pólvora, lo que indica que el tiro fue realizado a poca distancia más o menos de un metro o a 60 centímetros de distancia entre la víctima y el acusado, lógicamente no puede describir la segunda herida por cuanto, el cadáver en estudio ya estaba reducido a esqueleto, estudio que si determinó el segundo experto.
Tal conclusión, fue ratificada por el médico anatomo patólogo José Luis Salazar, quien sin tener conocimiento de la declaración de la primera experta y sin conocer el resultado de la exhumación del cadáver, de manera acertada corroboró el dicho de la primera experta respecto a que él hizo el debido estudio y la autopsia del cadáver, a pesar que esta no aparece consignada en la causa ( se perdió) , indicó que no solo verificó que el cadáver presentaba una herida producto de un disparo por arma de fuego, sino que también presentó una herida contusa profunda de bordes irregulares, producida con un objeto contundente que pudo haberse producido por la cacha del arma, o con el puño cerrado pero que la persona que golpea tenga un anillo, pues hizo un orificio profundo y que ésta herida es la que se encuentra más hacia el centro superior del cráneo exactamente en todo el frente de la cabeza y que la herida por arma de fuego está ubicada más allá de ésta también en la cabeza del lado frontal izquierdo del cráneo más cerca de lo que comúnmente se conoce como la cien casi encima de ésta, determinó que el disparo se produjo a próximo contacto, pues presentó la herida de arma de fuego un ligera discreción de puntillaje de pólvora, que aproximadamente el disparo se produjo a no más de 70 centímetros de distancia entre el tirador y la víctima, y que la trayectoria es precisamente de delante hacia atrás, en la parte occipital, lo que verifica que l víctima se encontraba en un plano más bajo que el tirador, y el tirador se encontraba en un plano más elevado ligeramente lateralizado, no hubo orificio de salida, el proyectil se encontró alojado y se recolectó para su estudio.
La deposición de ambos expertos guarda coherencia con el reconocimiento médico legal realizado por la médico Elvia Andrade, quien individualizó al igual que los dos expertos anteriores la herida de proyectil cerca de la cien, en cambio indicó que la otra herida es contusa, que pudiera ser producto de la caída, o por un golpe contundente con la misma arma, al estudio de las fotografías indicó que efectivamente en la herida de proyectil se nota residuos de pólvora, y que la distancia entre el herido y el heridor es a menos de un metro, que no presentó orificio de salida, y que la causa de la muerte es precisamente por la herida de proyectil único a la cabeza lo que produjo una hemorragia cerebral y la muerte.
De la misma forma los expertos Carlos Leblanc, Omar Valerio y Agustín Carrillo, quienes realizaron inspección ocular en el sitio del suceso e inspección ocular al cadáver en la morgue, indicaron que el cadáver presentó dos heridas una de bala y otra posiblemente contusa no muy bien definida, sin embargo indicaron que la herida de bala presentó un diámetro de 2 centímetros, lo que a su vez, guarda relación con las declaraciones de los médicos forenses y la otra herida un diámetro de 0.8 centímetros, que el cadáver no presentó ninguna otra lesión, en el sitio del suceso ellos dejaron constancia que en el porche de la residencia se ubicó una mancha de color pardo rojizo.
En cuanto a las testimoniales de las testigos presénciales ciudadanas Mariángel Saray Brito Vergas y Maigualida Del Valle González Rodríguez, guarda relación precisa con la mancha de color pardo rojizo fijada por los expertos en el porche de la residencia, pues ambas testigos indicaron haber visto a Zuleika del Carmen Ramos Salazar tirada en el porche herida y fueron ellas quienes le prestaron auxilio y con ayuda de los vecinos la montaron en un taxi y la trasladaron al hospital, al examinar a la testigo Mariángel Saray Brito Vergas, ella indicó en consonancia con los médicos y expertos que la ciudadana herida le vio únicamente una herida frontal exactamente la herida contusa, dijo que le vio una cosa blanca, pues la herida producida por arma de fuego no se la vio por cuanto el pelo estaba pegado de ésta lleno de sangre y ella no la movió.
Los testigos presénciales de las circunstancias que rodean el hecho Albina Gertrudis Salazar de Ramos, José Jesús Ramos, Mary Bautista Salazar Wilfredo Ramos Sánchez (hermano), y Wilfredo Ramos (padre), tanto Albina, José Jesús ramos y Mary Bautista Salazar indicaron que dos menores de edad el día de los hechos 27 de abril de 2003, en horas de la noche. fueron a la residencia de Albina a informar que Asdrúbal se le fue un tiro y se lo pegó a Zuleika, es cuando Mary Bautista Salazar corrió al lugar ya se la habían llevado al hospital y se fue hasta allá donde le informaron que había muerto, en cambio Albina y José Jesús Ramos informaron que Asdrúbal fue hasta su residencia y se agachó sobre las piernas de Albina y le indicó pure maté a la jeva, este hecho fue corroborado por el ciudadano Wilfredo Ramos Sánchez, cuando indicó que su hermano se fue hasta la casa de los familiares de la víctima y que fue él uno de los que le avisó a sus familiares, en cuanto a que la sangre se encontraba en el cuarto donde ellos pernotaban, el propio padre de la víctima indicó que cuando él fue a recoger las cosas de su hija y volteó el colchón en este pudo apreciar una mancha de sangre, por lo que aseguró que el hecho no ocurrió en el porche sino en el cuarto, así es corroborado por los ciudadanos Wilfredo Ramos padre y Wilfredo Ramos hijo, quienes aseguran haber visto en el cuarto gotas de sangre en el piso y el colchón con una mancha de sangre, hecho del suceso que fija el Tribunal donde ocurrió el hecho y no en el porche.
A pesar que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicaron que no evidenciaron sangre en el cuarto ni en ninguna otra parte del interior de la vivienda, sin embargo cuando éstos fueron repreguntados sobre las características de la vivienda, uno de ellos indicó que solo había un cuarto y la sala, otro indicó que solo habían tres cuartos mientras que solo Omar Valero adujo que la residencia habían seis cuartos, lo que evidencia a juicio de ésta Juzgadora, que no prestaron la atención debida ni realizaron las pesquisas necesarias en el sitio del suceso, sino que se limitaron a fijar la mancha de sangre presente en el porche, así Carlos Leblanc, indicó como investigador que algunos vecinos le indicaron que un patas blancas le disparó desde la calle, esta fue la razón por la cual, a juicio del Tribunal, se limitaron a creer esta versión, por lo cual restaron importancia al interior de la residencia.
En cuanto al análisis en vivo de las partes de un revólver y la posibilidad que éste pueda dispararse, Yadira de Tortolero, fue enfática en determinar que las armas no son mágicas para dispararse por si solas, sino que requieren de una fuerza manual para accionar el gatillo, dejando viva la excepción que un revólver puede dispararse si sus seguros internos se encuentran sensibles o en mal estado, pero dijo claramente que esto sólo puede ocurrir si se da un fuerte golpe, es decir si se cae desde una distancia considerable o se tira fuertemente contra cualquier objeto.
Resta entonces establecer que de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho tanto el padre de Zuleika Ramos, Maigualida Del Valle González, indicaron que ésta se encontraba embarazada al momento de ocurrir su homicidio, situación de hecho que es corroborada y probada por el médico Enrique Salgado, quien a través de la historia médico consignada en la sala demostró que Zuleika presentaba 7 semanas de un embarazo normal, a 17 de abril de 2003, cuando acudió a su consulta, reconoce el médico en la sala la historia médica de su puño y letra
Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
B) CULPABILIDAD DEL CIUDADANO ASDRÚBAL RAMÓN RAMOS SÁNCHEZ, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Por todas estas circunstancias analizadas, el Tribunal se apoya en la importancia de las pruebas técnicas, las cuales guardan credibilidad, y son útiles, necesarias, idóneas y pertinentes para desvirtuar la declaración del acusado ASDRÚBAL RAMÓN RAMOS SÁNCHEZ, quien entre otros aspectos relevantes, dijo que mientras él y Zuleika estaban en la habitación acostados en una cama matrimonial, él escuchó un ruido en el patio primero dijo que como una piedra que cayó al techo, después dijo que escucho un disparo, y luego indicó que él como tiene muchos problemas en el sector, siempre andaba armado, que precisamente tenía un revólver calibre 38 debajo de la almohada, y al escuchar el ruido procedió a tomarlo y quedar sobre la cama arrodillado, de frente a la víctima en un plano más alto, pues ésta seguía acostada, y al tomar el revólver se le fue un tiro, dijo que botó el arma, primero afirmó que el martillo se encontraba aislado, pero a juicio de éste Tribunal, una vez, que oyó el testimonio de la experta Yadira de Tortolero, al indicar que un arma no puede dispararse sola, cambio su testimonio al momento de realizar la reconstrucción del hecho, en ese preciso momento él dijo que al retirar el arma debajo de la almohada estaba montada y por eso se le fue el tiro, que ella quedó en la cama que la cargó y la llevó hasta el porche y él salió a buscar un taxi para llevarla al hospital, dijo que después que la mandó en un taxi, él se cambió la ropa pues la tenía llena de sangre, y luego fue al hospital, posteriormente huyó del sitio y fue detenido un año después del hecho.
Nada indicó el acusado de la procedencia de la segunda herida presente en el cadáver de Zuleika Ramos Salazar, una herida contusa profunda con un orificio de 0.8 milímetros, tal como lo establecieron los expertos y el médico forense José Luis Salazar.
Una herida contusa es el resultado de una acción violenta hacia la víctima el contacto de su cuerpo con un golpe producido con un objeto contundente, de allí su nombre contusa, tanto el médico patólogo y la medico Elvia Andrade, indicaron que esa herida contusa abierta pudo ser producida con la misma arma, José Luis Salazar afirmó que pudo ser la cacha del revólver, y la fuerza con la cual fue golpeada Zuleika del Carmen Ramos Salazar, dejó en su frente una abertura es decir un orificio profundo de 0.8 milímetros, el Tribunal considera probado que el acusado, primero golpeó a su víctima con la cacha del revólver directo al cráneo y luego en posición ligeramente lateralizada hacia el lado izquierdo encontrándose Zuleika en la cama procedió a disparar directo al cráneo, con intención de causarle la muerte.
El médico anatomo patólogo José Luis Salazar, afirmó que el cadáver de Zuleika que recibió un tiro del lado izquierdo del cráneo, cayó hacia su propio lado izquierdo, pues en el cadáver analizado se observa un reposo de sangre, hacia ese lado izquierdo, sin presentar en esa región otra lesión que calificar más que la herida por el proyectil. Lo que determina a juicio de éste Tribunal que ella se encontraba en la cama, y que no cayó al piso, que el lugar del hecho no ocurrió en el porche, sino en el cuarto, precisamente sobre su cama, aunado a las declaraciones de los testigos presenciales del lugar que sobre el colchón había una mancha de sangre y unas gotas de sangre en el piso del cuarto, producto precisamente cuando Asdrúbal la cargó y la colocó en el porche, por tal situación queda descartado que el golpe contuso se produjo por una caída después del impacto del proyectil al cráneo.
Tanto José Luis Salazar así como Dalila Cruz Díaz de Marcano, afirmaron que la posición del tirador respecto a la víctima es ligeramente lateralizada hacia su lado izquierdo casi de frente, José Luis Salazar indicó que de acuerdo al examen y estudio de la herida de arma de fuego, ésta se produjo en forma lineal, lo que determina y descarta que el acusado se encontrara arrodillado y la víctima acostada, pues de estar acostada el disparo hubiera sido diagonal y no lineal, determinándose así o que ambos se encontraban sentados en la cama, o que la víctima se encontraba sentada en la cama y el acusado parado de frente a ella pero ligeramente hacia la izquierda, muy cerca de ella pues el disparo se produjo a una distancia de más o menos entre 60 y 70 centímetros, debido a una ligera presencia de pólvora en la herida.
Y fue en esa habitación donde ocurrió el hecho, pues de haber ocurrido en el porche la víctima cae al piso ocasionándose con la caída otra lesión la cual, no fue apreciada por los expertos médicos, y en todo caso, la lógica indica que si el hecho ocurrió en el porche, y el disparo se produjo a poca distancia y de frente ligeramente lateralizado hacia su lado izquierdo, la víctima no podía caer jamás de frente. Es así como las reglas de la lógica establecen que si un disparo impacta de espalda la caída es de frente por la fuerza del proyectil hacia adelante, pero en este particular el experto José Luis Salazar indicó que la caída fue del mismo lado del disparo hacia su izquierda por la presencia de emposamiento de sangre en su lado izquierdo de la cara y del cráneo, lo que es determinante para establecer que el cuerpo se posó en la cama del mismo lado de la herida, y lógicamente la mancha de sangre vista por los testigos en el colchón aunado a las gotas de color pardo rojiza también presenciada por los testigos en el piso de la habitación que ambos compartían como pareja.
Estas gotas de sangre han podido establecerse como por efecto de caída libre en el momento en que el acusado la cargó y la trasladó hasta el porche, hecho que si quedo demostrado con las declaraciones de Maigualida González y Mariángel Saray Brito, cuando afirmaron haberla encontrado tirada en porche y son ellas las que la conducen al hospital, sitio que además marcaron los expertos con una mancha color pardo rojiza.
Por otro aspecto, el acusado, jamás indicó que su víctima se cayó como consecuencia del disparo que según él se le escapó accidentalmente, sino a ciencia cierta él indicó que la tomó de la cama para trasladarla hasta el porche, donde la colocó, por lo que en ningún momento la víctima sufrió una caída, determinándose de esta manera que la herida contusa presente en el cadáver de la víctima se la produjo el acusado, con un objeto contundente, demostrándose de esta forma la intención del acusado de matar a su víctima, primero la golpea y luego le dispara a poca distancia directo a la cabeza.
Adicionalmente resultó determinante para establece que el acusado disparó en forma intencional sobre su pareja, pues de acuerdo a la declaración de la experta en balística, Yadira de Tortolero, quedó claro que un revólver no es un arma mágica que pueda dispararse sola, sino que necesita una fuerza manual que empuje el gatillo, y que para que se dispare requiere de dos condiciones verificables, la primera que los seguros internos estén sensibles o dañados y la segunda a pesar que los seguros estén sensibles y dañados reciba el revólver un fuerte golpe, hecho que desvirtúa por completa la declaración del acusado, que apenas tomó el arma debajo de la almohada ésta se dispara.
Wilfredo Ramos Sánchez, Wilfredo Ramos y el propio acusado han señalado que para el momento de los hechos en la residencia la pareja se encontraba sola en el interior de la residencia, por lo que, al quedar demostrado que en esa el día 27 de abril de 2003 en horas de la noche, Zuleika Ramos Salazar se encontraba sola con su pareja en la residencia ubicada en la calle 12 de octubre de Bella Vista, no pude más que concluirse que fue ASDRÚBAL RAMÓN RAMOS SÁNCHEZ, la persona que golpeó a Zuleika y posteriormente le dispara a la cabeza.
Durante el debate el acusado no ha negado que fue él quien dispara sobre la víctima, de esta forma se concatena con la declaración de la ciudadana Albina Gertrudis Salazar de Ramos y José Jesús Ramos, quienes vieron a Asdrúbal llegar a su residencia lloran como dijo José Jesús a llanto suelto reconociendo que fue él quien disparó y mató a la jeva, y que después no lo volvieron a ver, pues ni siquiera se presentó al entierro no a los rezos y también con la declaración de Wilfredo Ramos Sánchez, quien indicó que al llegar a su residencia ya había pasado la vaina, y que su hermano Asdrúbal le dijo que se le fue un tiro.
Las otras circunstancias que rodean el hecho, demuestran del mismo modo, que el acusado mintió en forma deliberada para tratar de hacer creer que se le escapó un disparo, y que él carga a su pareja herida accidentalmente hasta el porche, la deja allí y fue a buscar un taxi, la montó en el taxi y la mandó sola, luego se cambió la ropa y se dirigió al hospital, pero en el debate quedó probado que para el momento en que consiguen tirada en el porche a Zuleika quien la conduce al hospital es Migualida y Mariángel , quienes asumieron el auxilio por cuanto nadie quería ayudarla, ambas indican que por allí no estaba Asdrúbal. Por otro aspecto, las reglas de la lógica indican que ningún taxi se toma la responsabilidad de trasportar una herida de bala solo hasta el hospital.
La huida del acusado del sitio de los hechos y del barrio donde habita después del hecho, la intención de botar el arma fue para que no se decomisara ésta y no se le pudiera hacer las experticias pertinentes, y la actitud de una persona que ama a su pareja y que se le dispara un tiro en forma accidental, no es la que tomó Asdrúbal Ramos, pues aún cuando tenga la ropa bañada en sangre por ser un ser querido, y además de tener en la conciencia que el disparo fue accidental, lo mínimo que debe hacer es acompañarla al hospital, llevarla él mismo, no huir del sitio y abandonarla en esas condiciones, el huir es propio de una persona que a conciencia ha cometido delito.
Estos son los argumentos de hecho y de derecho que permiten a éste Tribunal concluir que el acusado ASDRÚBAL RAMÓN RAMOS SÁNCHEZ, ES CULPABLE, de darle muerte a su pareja que además se encontraba embarazada, con un disparo directo a la cabeza, luego de darle un golpe con un objeto contundente en la propia frente, por lo que esta sentencia será CONDENATORIA para él.
TERCERO
PRUEBAS NO APRECIADAS
La prueba de luminol realizada en vivo, por el Tribunal, con las partes y los expertos Carlos García, Omar Valerio y Rafael José Aarón, pues la misma resultó negativa en el piso de la habitación siendo un cemento pulido, lo que determinó que luego de tres años, los factores como cloro, y detergentes, pudieron influir en borrar las huellas de la sangre que estuvo presente desde el 27 de abril de 2003, como consecuencia, de los detergentes u otros productos de mercado con que se limpian los pisos.
CUARTO
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El homicidio calificado con alevosía, deviene en que la persona que ejecuta la acción punible, encuentre ya por el lugar o por tratarse como en este caso, de la confianza que le generaba a la víctima de que su ejecutor es su pareja de quien además se encontraba embarazada, y con quien tenía un hijo de un año, y que por esa relación de convivencia se encontraba desprevenida, ayudó al acusado a ejecutar el hecho con alevosía con ventaja sobre su pareja embarazada, sin que está tuviera tiempo de defenderse, el acusado, esperó que su hermano los dejara solo que fuera a la panadería, y también esperó que saliera el hermano de su víctima, para sentirse sobre seguro, de realizar el hecho que cometió el de golpear y luego disparar sobre una mujer indefensa embarazada y sola.
Por lo que en este caso, él actuó sobre seguro con cautela y paciencia esperó quedarse solo con la víctima para no dejar rastros de las circunstancias en que pudieran ayudar a incriminarlo.
QUINTO
PENALIDAD
El artículo 406 del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, dispone una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
Las circunstancias que rodean el hecho, el Tribunal hará el aumento o rebaja , según la mayor o menor gravedad del hecho, para lo cual el tribunal toma en consideración la gravedad del hecho punible, pues se trata de su pareja que adicionalmente presentó al momento de su muerte un embarazo de 7 semanas de gestación, en tal sentido, considera prudente que el acusado actúo con conocimiento de esta situación, la convivencia con su pareja, procreó un hijo, y otro que se encontraba en gestación, considerándose esta situación de suma gravedad para el grado de culpabilidad del acusado, por tal razón, aplica la pena en su límite máximo es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva cumplirá el acusado más las penas accesorias de ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN RAMOS SÁNCHEZ, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
ASUNTO: 0P01-P-2004-000540
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