REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


hoy, cinco (05) de Mayo del año dos mil seis (2006)

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente ambas acusaciones presentadas por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado Ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a su defendido, en ese sentido este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el imputado de autos presenta amplios registros policiales, sin embargo, se evidencia además que en múltiples oportunidades ha sido trasladado desde su centro de reclusión hacia el Hospital Luis Ortega de Porlamar por cuanto presenta un absceso que requiere intervención quirúrgica, lo cual se desprende de los informes médicos insertos en la presente causa. Por lo cual lo procedente es sustituir el sitio de reclusión del acusado de autos por su residencia ubicada en la siguiente dirección: Sector Los Cocos Calle Taguapire, casa N° 37 de color rosado, frente al INCE, Porlamar Municipio Mariño de este Estado, donde permanecerá bajo una detención domiciliaria con vigilancia policial, la cual por Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal se equipara a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual se entiende suficientemente garantizada su comparecencia a las demás fases del proceso. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el imputado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ




EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO N° OP01-P-2004-000090