La Asunción, 05 de Mayo de 2006

CAUSA Nº 4C-6723-4 y 4C-8511-4


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: ANDY JOSE ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, en donde nació el 10 de Mayo de 1983, de 23 años de edad, de oficio panadero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.082, con residencia en el Sector Playa El Angel, segunda entrada Casa s/n de color blanco con azul, residencia de la Sra. Lele, cerca de la Escuela, al lado de una casa de dos plantas, Municipio Maneiro de este Estado, FRANCISCO JAVIER ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en donde nació el 24 de Marzo de 1974, de 32 años de edad, de oficio panadero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.871, con residencia en la Calle San Pedro, Casa N° 8-10, donde funciona el Taller de Latonería y Pintura “San Rafael” cerca de “Vencemos” del Sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño de este Estado y JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de oficio albañil, nacido en fecha 15 de Febrero de 1975, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 668.529, con residencia en el Sector Brisas del Valle en Las Guevaras, Casa N° 166, de color anaranjado, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. NANCY ARISMENDI DE BONILLO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: las Dras. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA y MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, adscritas a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día veinte (20) de Abril de 2006, en la causa seguida en contra de los imputados: ANDY JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO y JUAN MANUEL SARABIA SERRADO anteriormente identificados, la cual fue objeto de acumulación, dejándose expresa constancia que la causa sigue vigente con respecto a las imputadas: ANGY JOSEFINA SALGADO y DENY DEL VALLE SALGADO, por haberse dividido la continencia de la causa, estando estas bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se está en espera de la información del Alguacilazgo, a los fines de saber si están cumpliendo sus presentaciones, para tomar una decisión con respecto a las mismas. Debiéndose destacar que los imputados ANDY JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO, al momento de celebrarse la Audiencia mencionada, se encontraban privados de su libertad, en virtud de habérsele decretado una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en el momento de efectuar su presentación ante el Tribunal de Control correspondiente en fecha 25 de Enero de 2004, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose ambos al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, en lo referente al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado ahora en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que a ANDY JOSE ROMERO y JUAN MANUEL SARABIA SERRANO (siendo que éste último asistió al acto bajo una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por estar detenido por otra causa, por otro Tribunal, medida bajo la cual se le dejó), se les sobreseyó la causa por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, como consecuencia de lo solicitado en dicho acto por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta respectiva, al no existir elementos que los involucrara en dicho ilícito penal. Dejándose también constancia en el acta levantada que con respecto al imputado, FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, identificado en las actuaciones que ya este Tribunal había acordado el 13 de Febrero de 2006, el correspondiente Sobreseimiento de la causa, ratificándolo en el referido acto de la Audiencia Preliminar, por ello no se mencionará de nuevo al mismo.

Ahora bien por lo explicado anteriormente, en dicha Audiencia Preliminar la representación fiscal Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, solo acusó a los imputados ANDY JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO, pues las otras dos imputadas no asistieron al acto, habiéndose dividido la continencia de la causa, para hacerle la Audiencia a los que se encontraban detenidos, tal como ya se ha señalado; por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la conducta asumida por los acusados ANDY JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO, ANGY JOSEFINA SALGADO y DENNY DEL VALLE SALGADO, se encuadraba en el referido delito, ya que el 24 de Enero de 2004 fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Estado, adscritos a la Base Operacional N° 8, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando por medio de un allanamiento, según Orden N° 4C-006 emanada de este mismo Tribunal de Control, efectuado en la residencia constituida por un rancho de zinc, de color azul ubicada en la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, lograron incautar en esa vivienda la cual es habitada por todos, en la primera habitación ocupada por FRANCISCO JAVIER y DENNY DEL VALLE SALGADO, en un escaparate de mimbre de color rosado, un (1) envase de material sintético de color blanco, el cual contenía treinta y seis (36) mini envoltorios que resultaron contener COCAINA BASE, con un peso neto de dos (2) gramos con ochocientos (800) miligramos. En una mesa, dos (29 envoltorios debidamente descrito en las actas, que también contenían COCAINA BASE, con un peso neto de ocho (8) gramos con novecientos setenta miligramos. En el bolsillo derecho del pantalón que vestía FRANCISCO JAVIER ROMERO, se encontraron 55.000,oo Bolívares. Asimismo en la segunda habitación ocupada por ANDY ROMERO y ANGY JOSEFINA SALGADO, se localizó un (1) envoltorio que a su vez contenía diez (10) mini envoltorios, que contenían MRIHUANA con un peso neto de siete (7) gramos, con ochocientos (800) miligramos; y debajo de la cama que allí se encontraba localizaron un (1) envase que contenía dentro once (11) envoltorios debidamente descritos en las actas, de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de tres (3) gramos, con ochocientos (800) miligramos, se localizó además en un rincón del cuarto, una tijera, un colador, restos de recortes de material sintético, impregnados de Cocaína el colador y la tijera mencionados, Incautándose además un equipo de sonido, con sus cornetas, cuatro televisores, un VHS, una plancha, una tostadora, un tosty arepas, una batidora, treinta y cuatro discos compactos variados, siendo todos estos equipos electrodomésticos, de sonido y video, debidamente descritos en las actas y que presuntamente son provenientes del comercio de estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el veinte (20) de Abril de 2006 la representación Fiscal le imputó solo a los imputados ANDY JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO ya identificados, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. MARIA MARLENY MORALES DE CLADERA, ésta manifestó que sus defendidos tomarían la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra a los acusados: ANDY JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO, indicándoles los límites y consecuencias del procedimiento solicitado, éstos de manera libre y espontánea procedieron a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándoles su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que sus defendidos no poseían antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación de la rebaja efectiva del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que el delito imputado a los acusados ANDY JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO identificados anteriormente, el cual es: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se cometió utilizando violencia contra las personas, y aunque es considerado un delito grave que atenta contra la colectividad, está sancionado con penas que van de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por lo que no encontrándonos dentro del segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años, debemos considerar la rebaja efectiva de la pena a aplicar en la mitad la cual está contenida en la referida norma legal, visto además el tiempo que han permanecido privados de su libertad, sin haberles hecho la Audiencia Preliminar, siendo además éste un caso muy sui generis en el cual existían diversos imputados y diversas causas, los cuales estaban algunos privados de su libertad, como es el caso de los hoy condenados y otros en libertad, donde para poder efectuar la Audiencia hubo que dividir la contenencia de la causa y haberse tomado diferentes decisiones, (ver decisiones de fecha 13 de Febrero e 2006) y donde además han estados privados más del tiempo por el cual resultaron condenados, en aplicación de la Ley en la materia hoy vigente, por lo que habrá de darles su libertad plena, tal como se mencionará más adelante. Además se consideró el hecho de que los acusados no poseen antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, de
conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Por ello al haberse constatado que tienen pena cumplida, en base al artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les decretó su inmediata Libertad, siendo que en esa audiencia se les impuso la correspondiente pena por la admisión de la responsabilidad en el hecho, la cual ya tenían cumplida evidenciándose de las actas que conforman la presente causa, a pesar de que se consideró que el Tribunal de Ejecución es el competente, no era posible dejarlos privados de libertad, una vez verificado que habían cumplido ya la pena impuesta. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena a los acusados.

PENALIDAD

El delito por el cual son acusados los ciudadanos acusados: ANDY JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO, anteriormente identificados, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de cuatro (4) a seis (6) años, pero como se ha pedido por parte de la defensa tomar en cuenta el artículo 37 que prevé la media de la pena y el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales porque no se demostró en la audiencia que los acusados posean antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario, se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior o sea de cuatro años de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte de los acusados de manera libre y espontánea en la audiencia preliminar, puede rebajársele hasta la mitad, una vez analizadas todas las circunstancias específicas de este caso en concreto, así como del hecho imputado y aplicándole la rebaja efectiva de dicha disposición legal, por tomar en consideración el tiempo que han permanecido privados de su libertad, sin haberles hecho la Audiencia Preliminar, siendo además éste un caso muy sui generis en el cual existían diversos imputados y diversas causas, los cuales estaban algunos privados de su libertad, como es el caso de los hoy condenados y otros en libertad, donde para poder efectuar la Audiencia hubo que dividir la contenencia de la causa y haberse tomado diferentes decisiones, (ver decisiones de fecha 13 de Febrero e 2006) y donde además han estados privados más del tiempo por el cual resultaron condenados; siendo la pena definitiva a imponer a los ciudadanos antes mencionados de: DOS (2) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena a los ciudadanos ANDY JOSE ROMERO, FRANCISCO JAVIER ROMERO ya identificados, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley previstas en el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual los acusó la representación fiscal y por el cual admitieron los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándoseles su LIBERTAD INMEDIATA, al comprobarse evidentemente en las actas que han estado privados más del tiempo por el cual se les ha condenado en la referida Audiencia Preliminar, pues se hace valer el principio constitucional contenido en la norma del artículo 44 ordinal 5°, el cual prevé como garantía al derecho de la libertad personal, que nadie puede permanecer detenido, después de haber cumplido la pena impuesta. Dejándose además expresa constancia que la presente causa sigue vigente para las imputadas: ANGY JOSEFINA SALGADO y DENNY DEL VALLE SALGADO, quienes estando bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no asistieron a la Audiencia y por lo cual hubo que dividir la continencia de la causa. Siendo que de comprobar el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal pasará de revocarles dicha medida y a librar orden de captura en su contra.

Dejándose además constancia de que a: ANDY JOSE ROMERO y JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, se les sobreseyó la causa por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, como consecuencia de lo solicitado en el acto de la Audiencia Preliminar, por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta respectiva, al no existir elementos que los involucrara en dicho ilícito penal, debiéndose motivar el mismo por auto separado, conforme a los requerimientos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que respecto a JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, a pesar de la declaratoria de Sobreseimiento, se le dejó detenido ya que ha sido privado de su libertad por otra causa seguida en su contra, por parte de otro Tribunal de Control. Dejándose también constancia en el acta levantada que con respecto al imputado, FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, identificado en las actuaciones que ya este Tribunal había acordado el 13 de Febrero de 2006, el correspondiente Sobreseimiento de la causa, ratificándolo en el referido acto de la Audiencia Preliminar.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha cinco (05) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4




El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez