La Asunción, 31 de Mayo de 2006
Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del IMPUTADO: ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte del mismo, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. ROGER NATERA RUIZ, dicha medida fue otorgada a ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, el 23 de Septiembre de 1973, de 28 años de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.138.165 con residencia en la Calle Jesús María Patiño, cruce con la Calle Malavé Edf. S.P.L.A. Piso 03 Apto. 03-01 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre de 2003, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra del imputado ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado el 05 de Octubre de 2003, por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, parte de el Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en dicha audiencia de presentación se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Libertad N° 254, comprometiéndose a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se presentó formal acusación en contra del imputado ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO, el 09 de Marzo de 2004, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ROGER NATERA RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, el 03 de Septiembre de 2003, a las 10:00 horas de la mañana, en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, ya que había agredido con la mano a la ciudadana María del Jesús Gamboa Agreda, causándole traumatismo en el dedo anular derecho y medio, con contusión equimótica en ambos dedos; de igual manera agredió con el puño a Jesús Rafael Medina Brito, causándole herida contusa suturada, en región naso labial izquierda, edema local, de carácter leves ambas
El día 12 de Abril de 2004, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no vinieron el imputado, ni las víctimas, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 31 de Mayo de 2004, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque no se presentó el imputado ni su defensor, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 10 de Agosto de 2004 y no se pudo efectuar el acto debido a que no compareció ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO, tampoco las víctimas, ni la defensa, debiéndose nuevamente fijar otra vez el acto de la Audiencia Preliminar para el 02 de Noviembre de 2004 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que a pesar de que sí compareció el imputado, tuvo que irse a su trabajo porque a la hora fijada no habían llegado las demás partes, así es que con esa misma fecha se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 23 de Noviembre de 2004 y ese día no coincidieron las partes al mimo tiempo en el Despacho, es por ello que se fija en acto de nuevo para el día 17 de Enero de 2005 y en esa oportunidad no vino el imputado ni la defensa. Así las cosas, se fija una nueva oportunidad para el 03 de Marzo de 2005 y llegado ese día no compareció ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO, Así es que de nuevo se difiere el acto para el día 14 de Abril de 2005, oportunidad en la cual tampoco se presentó el imputado, siendo necesario deferir la audiencia para el 02 de Junio de 2005 y nuevamente no compareció el imputado. Se difiere el acto y se fija de nuevo para el 08 de Julio de 2005 y ese día aunque sí vinieron las partes, el Fiscal se debió ausentar antes, por tener otro acto. Es así como se fija de nuevo la audiencia para el 19 de Agosto de 2005 y ese día tampoco se hizo debido a que se había decretado el Receso Judicial, por la DEM mediante Resoluciones 302 y 311, se volvió a diferir el acto siendo fijada otra oportunidad para el 17 de Octubre de 2005 y llegado ese día no fue localizado el imputado, motivo por el cual se fija otra oportunidad para la fecha 07 de Diciembre de 2005 y por cuanto ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO, tampoco vino al acto se vuelve a diferir el mismo. Fijándose nuevamente para el 14 de Febrero de 2006 y tampoco asistió el imputado. Fue por ello que este Tribunal con anterioridad verificó en la Oficina del Alguacilazgo mediante oficio de fecha 28 de Octubre de 2005 N° 4C-839-05, a los fines determinar si dicho imputado estaba cumpliendo con las presentaciones impuestas, así se pudo constatar el cumplimiento del imputado ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO, del régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido por parte del Tribunal competente, en la oportunidad de decretar dicha medida, pudiéndose verificar a través de Oficio N° 3098 del 01 de Noviembre de 2005, emanado de la Oficina del Alguacilazgo que ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO, efectivamente registra presentaciones en esa Oficina, siendo su última presentación el 14 de Octubre de 2005, pudiéndose por tanto constatar el cumplimiento del régimen de presentaciones por parte del imputado ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO, por ello aunque no ha asistido a la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente siendo su obligación hacerlo, se agotó de nuevo su citación esta vez para el 18 de Abril de 2006 y ese día a pesar de que se solicitó la colaboración de la Policía para que fuera conducido a este Despacho, el mismo no fue localizado para traerlo al Tribunal, razón por la cual se le concede una nueva oportunidad fijando el acto de nuevo para el 31 de Mayo de 2006 y otra vez no vino al Tribunal. Se solicita de nuevo información al Alguacilazgo y se nos informa mediante el oficio N° 993-06 del 18 de Mayo de 2006, que se presentó por última vez el 15 de Mayo de este mismo año. Es evidente que el imputado acude al Alguacilazgo, pero no viene a la Audiencia Preliminar, tal como es su obligación.
En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:
PRIMERO
Al imputado ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días.
Como se desprende de las actuaciones el imputado aunque si ha cumplido con sus presentaciones, no viene a las citaciones hechas por el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, así que se puede entender que no ha cumplido del todo con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, a pesar de estar presentándose en el Alguacilazgo, no asiste al Tribunal las veces que se le ha citado, pudiéndose traducir en un cumplimiento con la s condiciones impuestas, pues no parece tener interés en las resultas del proceso y que no parece querer someterse voluntariamente al mismo. Concluyendo que no ha cumplido con presentarse al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente, sin existir una justificación para ello.
Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO ya identificado y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio su inasistencia al Tribunal para llevar a efecto el acto que está pendiente, siendo también su obligación hacerlo y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de ALEXANDER EULOGIO BETHELMY CABALLERO y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
CAUSA N° 4C-5850-03
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