La Asunción, 30 de Mayo de 2006

ASUNTO: OP01-P-2006-000494
OP01-P-2006-001026


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: GILDA DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 30 de Abril de 1972, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.419.288, de oficio doméstica, residenciada en el Sector La Isleta II, Calle 2, Casa N° 81-56, cerca de la parada, Municipio García de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estando presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dr. HERNAN LINARES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.569.

VICTIMA: MARIELA ROA DE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.641.137, con residencia en la Urbanización Valle Alegre, Calle La Montaña, Casa N° 33 Municipio García del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.


Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día dieciséis (16) de Mayo de 2006, en la causa seguida al ciudadano: GILDA DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ antes identificada, para el momento de la Audiencia, recluida en el Anexo Femenino del Internado Judicial de la Región Insular, en virtud de habérsele decretado Medida Judicial Preventiva de Libertad, por este mismo Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 22 de Marzo de 2006, debidamente representada por el Dr. HERNAN LINARES Defensor Privado, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente, se produjo la Admisión de los hechos por parte de la referida imputada y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer la imputada de antecedentes penales, siendo la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos a la ciudadana GILDA DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ antes identificada, son los siguientes: La referida imputada quien se desempeñó aproximadamente cuatro años como empleada doméstica en la residencia de la víctima MARIELA ROA DE MARQUEZ, valiéndose de la confianza depositada en ella, logró apoderarse de las prendas de la mencionada ciudadana, las cuales guardaba en el closet de su habitación, pudiendo recuperar sólo un dije en forma de “M” el cual fue vendido por la imputada a la ciudadana YLIRIAN DEL JESUS ROMERO MARCANO y el resto de las prendas que no fueron recuperadas, se estiman en un valor aproximado de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) según avalúo prudencial N° 9700-073-112, de fecha 21 de Abril de 2006, efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público a la ciudadana: GILDA DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ antes identificada, la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente, la imputada procedió a admitir los hechos atribuidos de manera libre y espontánea, solicitando su Abogado Defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales y que se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad diferente a la Privación que hoy pesa sobre ella.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado a la referida ciudadana, no se cometió utilizando violencia contra la víctima y la pena no es superior a ocho años en su límite máximo; es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la mitad de la pena prevista para el delito ya indicado, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales. Pero a los efectos de considerar el daño causado en su patrimonio a la ciudadana MARIELA ROA DE MARQUEZ, el mismo sí es considerado grave ya que el avalúo prudencial aproximado de las prendas, supuestamente sustraídas por ésta ha sido estimado en la cantidad de: Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por ello debe mantenerse por los momentos la medida de privación de libertad decretada en su contra.

PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, la acusada GILDA DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, no posee antecedentes penales pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado a la acusada se partirá del límite inferior de la pena a imponer, todo en relación a la pena asignada al delito de HURTO CALIFICADO, teniendo entonces que:

El delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Pena que habrá de rebajársele la mitad, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de ésta rebaje efectiva, queda una pena definitiva de: DOS (2) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena a la ciudadana: GILDA DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ anteriormente identificada, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual la acusó la representación Fiscal, acordándose su reclusión en el mismo lugar donde se encuentra, o sea la sede del Internado Judicial de la Región Insular, hasta que el Tribunal de Ejecución siendo el competente para que designe el lugar definitivo donde deba cumplir su condena, pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución y se den las condiciones legales para ello..

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez publicada ya que las partes renunciaron al lapso de apelación, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 04


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez