REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
hoy, Tres (03) de mayo del año dos mil seis (2006)
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los imputados Ciudadanos FABIEL JOSÉ RIVERA VELASQUEZ y JOHANA JOSÉ MARIN VÁSQUEZ, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Oída la exposición de la defensa, mediante la cual requiere de este Tribunal se pronuncie sobre el escrito presentado en su oportunidad, mediante el cual solicita se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos, es de hacer notar que esta Juzgadora, mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2006, ya se pronunció sobre dicha solicitud de la Defensa y en ese momento se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre FABIEL JOSÉ RIVERA VELASQUEZ y JOHANA JOSÉ MARIN VÁSQUEZ, en virtud de que las circunstancias que motivaron acordar la misma, no han variado, toda vez que por el caso concreto existe una presunción razonable de peligro de fuga. Ratificándose en este acto la decisión dictada por este Despacho en fecha 24 de Marzo de 2006. Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de dichos imputados, con lo que se garantizará la asistencia de los mismos al acto cumbre de este nuevo proceso penal, el cual es el juicio oral y público. CUARTO: Ahora bien como quiera que los imputados FABIEL JOSÉ RIVERA VELASQUEZ y JOHANA JOSÉ MARIN VÁSQUEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
Asunto OP01-P-2005-006056