hoy, veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil seis, (2006)
Habiéndose efectuado en el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil seis, (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del IMPUTADO CESAR OSWALDO ROMERO RODRIGUEZ ya identificado en autos, en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control, el Secretario, el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, el referido imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal DR. JUAN PAULO MOLINA, no encontrándose presente la víctima MARCELINO RAMON MARCANO, a pesar de haber sido debidamente notificado, estando representado en este acto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano CESAR OSWALDO ROMERO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que la conducta asumida por el ciudadano CESAR OSWALDO ROMERO RODRIGUEZ, encuadraba dentro del supuesto del Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, además ofreció medios de prueba los cuales están plasmados en su escrito acusatorio; siendo admitida la acusación presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser necesarios y pertinentes todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º y 9º de la Ley Adjetiva Penal y al concede el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, solicitó la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al cederle la palabra al imputado CESAR OSWALDO ROMERO RODRIGUEZ, una vez que se cumplieron las formalidades legales requeridas, tal como consta en el acta levantada para determinar la forma en la que transcurrió la audiencia preliminar, éste admitió los Hechos, para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofreció sus disculpas a la víctima a través del fiscal por el hecho cometido, reconciliándose simbólicamente con el ciudadano MARCELINO RAMON MARCANO. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de su opinión favorable, quien no se opuso a lo solicitado por la defensa y aceptó las disculpas en nombre de la víctima, pues han sido varias las oportunidades en las cuales se ha convocado a esa audiencia. En dicha Audiencia Preliminar se dictaron los siguientes pronunciamientos, los cuales se transcriben a continuación: EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Oída la exposición de la defensa mediante la cual se le otorgue a su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Admisión de los Hechos del imputado CESAR OSWALDO ROMERO RODRIGUEZ y en este sentido procedió a admitir los mismos de manera libre y espontánea, sin coacción de ningún tipo, luego que se le acusara formalmente el Ministerio Publico, a los fines de acogerse al procedimiento establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal otorga la medida solicitada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado acuerda OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en razón a que la pena prevista para el delito no excede de los Tres (03) años de prisión, además no se ha desvirtuado el hecho de que el imputado tenga buena conducta, todo de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses y le impone las siguientes condiciones: 1).- Residir en su actual domicilio en caso de cambio de residencia, deberá manifestarlo al Tribunal. 2).- Presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la Medida otorgada, quien se encargará de su supervisión. 3).- Permanecer en su actual trabajo o en cualquier otro de manera estable, consignando constancia de Trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Todo de conformidad el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le informa al imputado que el cumplimiento de las condiciones impuestas el Tribunal decretara el sobreseimiento de la Causa, asimismo se le informa que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con el Artículo 46 ejusdem y se reanudará el proceso, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA Nº 4C-8512-4
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