La Asunción, 24 de Mayo de 2006

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 330 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto ha operado la extinción de la acción penal, ya que en la acusación fiscal se estima que no hay fundamentos serios para imputarle delito alguno a la ciudadana GENOVEVA DEL VALLE MUJICA, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació el 20 de Septiembre de 1952, de 53 años de edad, de oficio ama de casa, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 4.647.576, con residencia en la Calle La Marina, sector Los Cocos, Casa s/n, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 330 ordinal 3°, 318 ordinal 2° referidos a que se debe sobreseer la causa, por considerar que se está ante un consumo y no ante delito alguno, con respecto a los ciudadanos: CARLOS ALFREDO NORIEGA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 36 años de edad, nacido el 13 de Enero de 1969, casado, de oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.812, con residencia en el Sector Macho Muerto, Casa s/n, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y RUBEN DARIO CORTEZ, natural de Colombia nacionalizado venezolano, nacido en fecha 17 de Julio de 1954, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.326.870, de oficio comerciante, residenciado en el Sector Conuco Viejo del Municipio García de este Estado; tal como consta en el acta que se levantó en ocasión de la referida audiencia la cual cursa en las actuaciones, de acuerdo a los supuestos contenidos para el primer caso, en el referido ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y para el segundo caso, en el mencionado ordinal 2° del artículo 318 ejusdem; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos en donde estuvieron en un primer momento involucrados los referidos imputados se narrarán de seguido, pues en la Audiencia Preliminar la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos GENOVEVA DEL VALLE MUJICA, CARLOS ALFREDO NORIEGA RODRIGUEZ y RUBEN DARIO CORTEZ antes identificados, luego de modificar parcialmente su acusación, así que en dicha Audiencia el Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica considerada por la representación fiscal, es decir el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo con respecto a ALBANIS RAFAEL VIZCAINO VIZCAINO y LUISA BELTRANA GOMEZ SUAREZ, a quienes se le decretó el pase a juicio a solicitud de éstos y de la Defensa, pues los hechos narrados por este en forma verbal y que constan en su escrito acusatorio, se subsumen en el supuesto jurídico contenido en el tipo dicho tipo penal, ya que habiendo presentado su acto conclusivo, con las modificaciones hechas en la Audiencia, ha podido comprobar que con los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, que en fecha 24 de Junio de 2005 los mencionados imputados fueron aprehendidos por funcionarios de INEPOL, adscritos a la Base Operacional N° 01, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, como resultado de un allanamiento practicado según Orden de Allanamiento N° 4C-130-05, de fecha 22 de Junio de 2005, emanada del Tribunal de Control N° 04, en la vivienda ubicada en la Calle La Marina de Los Cocos de Porlamar, por cuanto los mismos al notar la presencia de la comisión policial optaron por emprender la huida, lanzando varios objetos al suelo resultando ser veinticinco (25) envoltorios, confeccionados en material sintético de color verde y negro, atados en su único extremo, con hilo de coser de color negro, que contenían MARIHUANA, con un peso neto de veintitrés (239 gramos, con veinte (209 miligramos y un envoltorio de material sintético de color verde y negro, atado en su único extremo, con hilo de coser de color negro conteniendo COCAINA BASE, con un peso neto de dos (2) gramos con setecientos sesenta (760) miligramos; un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, conteniendo COCAINA BASE, con un peso neto de cuarenta y cinco (45) gramos, con trescientos miligramos; un (1) envase de material sintético transparente con su respectiva tapa, conteniendo en su interior tres (3) mini envoltorios de material sintético de color azul atados en su único extremo con hilo de coser de color negro, conteniendo en su interior COCAINA BASE, con un peso neto total de ciento cincuenta (150) miligramos. Además una tijera, confeccionado en metal de color plateado, un arma blanca denominada cuchillo, un tubito de hilo de coser de color negro, una balanza electrónica, marca Tangen, de material sintético color negro, modelo Max-100g.d-0.g. Se le incautó además al imputado RUBEN DARIO CORTEZ, en el bolsillo del pantalón que vestía, seis (6) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y negro, atados en su único extremo, con hilo de coser de color negro conteniendo en su interior MARIHUANA, con un peso neto de cinco (5) gramos, con trescientos (300) miligramos y seis mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones y al imputado CARLOS NORIEGA, se le incautaron diez (10) envoltorios, confeccionados en material sintético de color verde y negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color negro, conteniendo en su interior MARIHUANA, con un peso neto de nueve (99 gramos, con trescientos diez (310) miligramos. Se Localizó en la quinta habitación de la vivienda dentro de un zapato confeccionado en tela de semi cuero de color marrón, la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil Bolívares, y sobre un escaparate de madera, la suma de ochenta y seis mil Bolívares, siendo señalada la imputada LUISA BELTRANA GOMEZ SUAREZ, por el imputado RUBEN DARIO CORTEZ, como la persona que momentos antes del allanamiento, le vendió la sustancia ilícita, en la audiencia de presentación. También resultó aprehendida en la ejecución de la visita domiciliaria en la referida vivienda, la ciudadana GENOVEVA DEL VALLE MUJICA, quien aunque reside en dicha vivienda, resultó negativa al consumo de dichas sustancias, no se encontraba en la parte trasera donde se incautaron los objetos, por lo que no pudo ser involucrada en los hechos investigados. Además está convencida dicha representación fiscal que los ciudadanos CARLOS ALFREDO NORIEGA RODRIGUEZ y RUBEN DARIO CORTEZ, son consumidores y no trasgresores de la ley.

Posteriormente, la causa le fue asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se les presentó ante el Tribunal de Control 04, en fecha 26 de Junio de 2005 y desde ese mismo momento la Fiscalía aunque les imputó el mismo delito a todos, solicitó para GENOVEVA DEL VALLE MUJICA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° de la ley adjetiva penal, por lo que al efectuarse la correspondiente Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4 el día 24 de Mayo de 2006, la referida Fiscalía mantuvo que no existían elementos de convicción en contra de GENOVEVA DEL VALLE MUJICA, por lo que ratificó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma oportunidad a los imputados CARLOS ALFREDO NORIEGA RODRIGUEZ y RUBEN DARIO CORTEZ, quienes se encontraban privados de su libertad, por habérseles decretado Medida Privativa de Libertad en la fecha de su presentación, consideró que eran consumidores por cuanto la cantidad incautada a los mismos estaba dentro de los parámetros del consumo, resultaron positivos al consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ellos se habían declarado consumidores en las dos oportunidades que fueron traídos al Tribunal, por lo que solicitó conforme al artículo 318 ordinal 2° del referido instrumento legal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, también respecto a ellos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la referida Audiencia Preliminar al concederle el derecho de palabra a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADO POR LA DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, expuso que la Fiscalía de Ministerio Público Acusaba solo con respecto a ALBANIS RAFAEL VIZCAINO VIZCAINO y LUISA BELTRANA GOMEZ SUAREZ por el mencionado delito, decretándose en esa oportunidad el pase a juicio, ya que respecto a GENOVEVA DEL VALLE MUJICA, siempre había considerado que no puede atribuirle ningún delito y así consta de las actas, por ello ha mantenido que es necesario solicitar el Sobreseimiento de la causa toda vez que las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos así lo ameritan, en razón de que no hay elementos que le permitan determinar su participación en los hechos investigados, pidiendo su libertad plena; siendo que con respecto a los dos imputados restantes, solicitó en dicho acto de la Audiencia Preliminar la modificación de la calificación jurídica antes atribuida a los mismos; es decir respecto a los imputados CARLOS ALFREDO NORIEGA RODRIGUEZ Y RUBEN DARÍO CORTEZ, consideró que la conducta asumida por éstos no es más que de consumidores, pues luego de analizada en formada detallada la acusación y los hechos allí descritos, con los elementos que pudo reunir en su investigación, ha llegado a la conclusión que son consumidores y no les puede atribuir delito alguno, por los motivos que alegó en dicho acto y que los recoge la referida acta, solicitando el sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 2° de la ley adjetiva penal, por no ser típica su conducta pidiendo para ellos también su libertad plena. En conclusión, se mantuvo la acusación fiscal sólo en contra de los ciudadanos imputados: ALBANIS RAFAEL VIZCAINO VIZCAINO y LUISA BELTRANA GOMEZ SUAREZ, aludiendo que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos encuadraba dentro del tipo penal de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la audiencia preliminar tal como se ha dicho se ordeno el pase a juicio respecto a estos imputados. Respecto a los demás, la Fiscalía como parte de buena fe, función que también cumple en este proceso penal, solicitó el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal, ya que a los referidos ciudadanos no se les puede atribuir delito alguno, a GENOVEBA DEL VALLE MUJICA, por no existir elementos en su contra y a CARLOS ALFREDO NORIEGA RODRIGUEZ Y RUBEN DARÍO CORTEZ, por mantener que la conducta asumida por éstos no era más que de consumidores. En dicha Audiencia Preliminar, este Tribunal SOBRESEE LA CAUSA CON RESPECTO A LOS REFERIDOS IMPUTADOS, a petición del Ministerio Público, pues efectivamente se pudo verificar que la Fiscalía del Ministerio Público actuando como parte de buena fe, consideró que no habían suficientes elementos para sustentar la Acusación con respecto a los imputados GENOVEBA DEL VALLE MUJICA, por no existir elementos en su contra y a CARLOS ALFREDO NORIEGA RODRIGUEZ Y RUBEN DARÍO CORTEZ, por ser enfermos y no delincuentes al considerar que eran consumidores; pidiendo el sobreseimiento de la causa. Por todo lo mencionado en dicho acto de Audiencia Preliminar, fue por lo que consideró este Tribunal que lo más ajustado a derecho era SOBRESEER LA CAUSA con respecto a: GENOVEBA DEL VALLE MUJICA ya identificada, por haberse extinguido la acción penal, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y a CARLOS ALFREDO NORIEGA RODRIGUEZ Y RUBEN DARÍO CORTEZ, haciéndoles valer su garantía constitucional de la Libertad Personal, contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, por no existir en contra de ellos ilícito alguno, tal como también lo señala el artículo 318 ordinal 2° ejusdem, quienes se encontraban privados de su libertad, por habérseles decretado Medida Privativa de Libertad en la fecha de su presentación, consideró el Tribunal que efectivamente eran consumidores, por cuanto la cantidad incautada a los mismos estaba dentro de los parámetros del consumo, resultaron positivos al consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a las Experticias Toxicológicas en vivo que se les practicaron a ambos y además ellos se habían declarado consumidores en las dos oportunidades que fueron traídos al Tribunal, es decir en el acto de su imputación, como el la referida Audiencia Preliminar, por lo que se decretó conforme al artículo 318 ordinal 2° del referido instrumento legal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, también respecto a ellos. Efectuándose por medio de este auto motivado dicho SOBRESEIMIENTO, tal como lo establece el artículo 324, se les decretó su libertad plana a éstos y se ordenó notificar a las partes de la decisión tomada, y a los imputados para su debido conocimiento. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto las presentaciones de GENOVEBA DEL VALLE MUJICA, quien estaba sometida a presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, producto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que disfrutaba.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos GENOVEBA DEL VALLE MUJICA, CARLOS ALFREDO NORIEGA RODRIGUEZ y RUBEN DARÍO CORTEZ ya identificadas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 330 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante el supuesto previsto en la referida norma legal, ya que se ha extinguido la acción penal con respecto a la primera imputada y no existe ilícito penal alguno que imputarle a los oros dos ciudadanos, tal como se ha indicado anteriormente.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Asunto: OP01-P-2005-003456