La Asunción, 22 de Mayo de 2006

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN DE DIOS VALDERRAMA PRESCOTT, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo donde nació el 11 de Junio de 1969, de 35 años de edad, funcionario policial, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), titular de la Cédula de Identidad Nº 6.321.208, con residencia en la Urbanización Cotoperiz, Calle Trujillo, Casa N° 0208 de color verde, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Auxiliar de dicha Fiscalía, el Dr. OTTO MARIN GOMEZ.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dra. LUISA CARREYO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.369.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA AQUILA BELLO AGUILERA DE LOPEZ: Dra. ELVIRA GONZALEZ ABAD, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.785.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día ocho (08) de Mayo de 2006, en la causa seguida al ciudadano: JUAN DE DIOS VALDERRAMA PRESCOTT antes identificado, para el momento de la Audiencia en libertad plena, debidamente representado por la Dra. LUISA CARREYO Defensora Privada, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, siendo el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, así como el escrito mediante el cual la representante de la víctima Dra. ELVIRA GONZALEZ ABAD se adhiere a la acusación fiscal y a las pruebas presentadas por éste, solicitando además la pena accesoria prevista en el artículo 116 numeral 5° de la Ley de Tránsito Terrestre, es decir la suspensión de la licencia de conducir al imputado. Después de haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según se evidencia en el acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano: JUAN DE DIOS VALDERRAMA PRESCOTT antes identificado, sucedieron el día 21 de Mayo de 2005 oportunidad en la cual fue detenido por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de tránsito Terrestre, luego de presentarse a su Comando por ser funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, en virtud de haber sido citado por los funcionarios a cargo del Departamento de Investigaciones Penales; ya que momentos antes este imputado conduciendo un vehículo marca Daewoo, placas S/P, modelo Lanos, año 2001, tipo sedan, de uso particular, color blanco, S/C: KLATF69YE1B664844 s/n, serial motor A15SMS010728C; cuando transitaba por la Avenida Santiago Mariño, arrolló con el mismo al ciudadano JESUS RAFAEL BELLO AGUILERA, ocasionándole heridas que posteriormente le causaron la muerta, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, practicándosele la autopsia al cadáver del mencionado ciudadano, determinándose que la causa de la muerte fue por traumatismo craneoencefálico severo, con herida abierta y sin signos vitales generalizados, como consecuencia del accidente vial (arrollamiento), en presencia de los testigos: Lérida del Carmen Mendoza González, Ana Isabel Correa Mendoza, Leslie Anne del Valle Lucena Martínez y Lellys del Valle Martínez Aguilera.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano JUAN DE DIOS VALDERRAMA PRESCOTT antes identificado, la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos de manera libre y espontánea, solicitando su abogada defensora Dra. LUISA CARREYO la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales su defendido y que se le mantenga su libertad ya que así ha asistido al proceso voluntariamente.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano se cometió utilizando la violencia contra la víctima y ocasionándole la muerte, aunque no fue con intención por ser un delito culposo, es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar sólo en un tercio la pena a imponer, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que se puede evidenciar que hay ausencia de antecedentes penales, o por lo menos nadie desvirtuó ese hecho en la Audiencia Preliminar.

PENALIDAD

Tomando en consideración como ya se ha dicho que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues respecto a esto no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación del artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que: El delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: SEIS (6) MESES a CINCO (5) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea SEIS (6) MESES DE PRISION. Pena que aunque se rebaje en un tercio no podrá bajar del límite inferior, por estar dentro de la prohibición contemplada en el artículo referente a la admisión de los hechos, pues se toman en cuenta las circunstancias específicas que concurren en el delito culposo aquí cometido y en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entonces la pena definitiva en: SEIS (6) MESES DE PRISION, y se acordó además revocar por seis (6) meses la licencia de conducir, a petición de la representante de la víctima, en base al artículo 116 ordinal 5° de la Ley de Tránsito Terrestre, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad de las penas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: JUAN DE DIOS VALDERRAMA PRESCOTT anteriormente identificado, a cumplir la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISION y la pena accesoria de revocatoria de la licencia de conducir, contemplada en el artículo 116 ordinal 5° de la Ley de Tránsito Terrestre por igual tiempo, es decir por seis (6) meses, en base al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, acordándose mantener su condición de libertad, al haberse sometido voluntariamente al proceso. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha Veintidós (22) de Mayo de dos mil seis, (2006) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 04



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez