La Asunción, 17 de Mayo de 2006


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, por medio del cual solicita ORDEN DE APREHENSION O CAPTURA, en contra del ciudadano: JESUS LUIS AGUILERA GONZALEZ quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.367.753, con residencia en Atamo Norte, frente al Taller “Danny” Casa s/n del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se libre la correspondiente Orden de Aprehensión del referido imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sea detenido y pueda entonces el Ministerio Público presentarlo ante el Tribunal correspondiente y así imponerlo de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirle declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.

La Fiscalía Primera, abrió la investigación Nº 17-F5-0601-06 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de YONEL RAFAEL DIAZ LOPEZ, fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este Estado, según expediente Nº F-962-876, en virtud de que el ciudadano que aparece como víctima denunció al imputado JESUS LUIS AGUILERA GONZALEZ quien el día 10 de Agosto de 2001, en compañía de otra persona aún no identificada luego de violentar la reja posterior de la ventana de la residencia del referido ciudadano, ubicada en el Sector Catalán, Callejón Guaiquerí, Casa s/n, frente a la Urbanización María Asunción de Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, se introdujeron en la misma y lograron sustraer un televisor, marca Megavanox, de 21 pulgadas, varias prendas de oro, de vestir y la cantidad de doscientos mil Bolívares.

Ahora bien, considera la Fiscalía que de la investigación que adelanta se ha podido determinar que el referido imputado podría ser el autor del delito en referencia, siendo que existen diferentes elementos de convicción en su contra, tales como: La denuncia formulada por el ciudadano YONEL RAFAEL DIAZ LOPEZ, señalando directamente haber observado al autor del hecho, cuando cometía el mismo; Inspección ocular practicada por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se puede determinar la violencia efectuada en la ventana de dicha vivienda, así como el Avalúo efectuado por los funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo de Investigaciones, a los objetos presuntamente sustraídos y no recuperados según información aportada por la víctima.

Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JESUS LUIS AGUILERA GONZALEZ, o sea que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en el presente caso será de SEIS (6) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por tratarse de dos ordinales los considerados por la Fiscalía en el delito en cuestión lo que agrava la misma, aunado a la magnitud del daño a causar, si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal, pues se trata de un delito de consecuencias graves el cual afecta a la víctima en su derecho a la propiedad y por ende perjudicando la paz ciudadana, presumiéndose por tanto el peligro de fuga al cual se ha hecho referencia, por las circunstancias indicadas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que la imputada no dará cumplimiento a los actos del proceso.

Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto el referido ciudadano no ha tenido la oportunidad de ser oído con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra de la ciudadana JESUS LUIS AGUILERA GONZALEZ ya identificado y una vez que sea aprehendido se notifique a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a quien le corresponderá presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y después que sea recibida su declaración, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión del imputado se deberá notificar a la referida Fiscalía Quinta, quedando este bajo su responsabilidad.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº4





El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Causa Nº OP01-P-2006-001861