La Asunción, Veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006),

RESOLUCION JUDICIAL.
ASUNTO PENAL IDENTIFICADO CON EL N° 0P01-P-2006-001955

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Juez, Abogada Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez.
Imputado: HURTADO RAFAL GARCÍA VAQSUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31 de Agosto de 1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.932.114, domiciliado en la Guardia, calle Bolívar, cerda del Estadio, casa de color naranja, con puertas negras, Municipio Díaz. Estado Nueva Esparta.

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO OTTO MARÍN GÓMEZ.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia

Defensa pública representada por el Abogada Yajaira Moya.

En Este Estado, Oidas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 21 de Mayo de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional Nº 8, acta de entrevista testifical realizada al ciudadano Helvin Rafael Suárez, acta de entrevista testifical realizada a la ciudadana Dannys Josefina Vásquez. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por cuanto no existe peligro de Fuga, toda vez que el hoy imputado reside en este Estado, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, no consta antecedentes penales, inherentes al imputado en consecuencia se acuerda al ciudadano Hurtado Rafal García Vásquez, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consisten en presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la representación Fiscal, conforme al articulo 39 ordinal 1º y 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual consisten en el desalojo inmediato de la residencia donde vive el padrastro del hoy imputado, este Tribunal niega la misma, toda vez que en dicha residencia reside la progenitora del hoy imputado, aunado a ello, no consta en las actas el informe medico forense que acredite el tipo de lesiones que le fue ocasionado a la victima. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de que la representación fiscal continué con la práctica de las diligencias necesarias hasta culminar con la fase de investigación, y así establecer la verdad de los hechos. En relación a lo solicitado por la defensa en el sentido se oficie lo conducente a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado evaluación medica al hoy imputado, esta Juzgadora acuerda la misma, todo ello, en aras de garantizar el derecho a la salud, consagrado en nuestra Norma Constitucional. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:50 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS





LA SECRETARIA

ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ.