REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION.
ASUNTO PENAL IDENTIFICADO CON EL N° 0P01-P-2006-001898
El día de hoy, Diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las 1:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, a cargo de la Ciudadana Juez, Abogada Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez, a los fines de tener lugar la celebración de Audiencia Oral De Presentación relativa a los detenidos ciudadano Pablo José Aguilera Cova, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de Noviembre de 1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio hoteleria, titular de la cedula de identidad N° 16.825.280, domiciliado en la Vecinda, calle el Calvario, sector el Morro, cerca de un Taller de Mecánica, Juan Griego, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta. Ciudadano Eduardo Domingo Arcia, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio hoteleria, titular de la cedula de identidad N° 17.911.129, domiciliado en la Vecinda, calle el Calvario, sector el Morro, cerca de un Taller de Mecánica, Juan Griego, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia de presentación de imputado y concede el derecho de palabra al FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO OTTO MARÍN GÓMEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Presento en éste acto de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados anteriormente identificados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece corporal, el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, ahora bien, debemos considerar que el tipo de delito que se precalifica en este acto, no existiendo en este acto el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponer, motivo por el cual esta Representación solicita se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de practicar otras diligencias inherentes al caso que nos ocupa, es todo. “Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se procedió a tomarle declaración, tal como lo prevé el articulo 136 de la Ley Adjetiva Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, ciudadano Pablo José Aguilera Cova, quien expone entre otras cosas: “Nosotros estuvimos tempranos hay, como a las tres o cuatro de la mañana, empiezan a tocar la puerta, y ellos tienen machetes y piedras, yo salgo, después llego la policía y me detienen, me llevan a la base, ellos dicen que yo le queme la camioneta y que la rompí, yo creo que el esta confundido, el siempre nos ha hecho la vida imposible, el se llama Cruz Valerio, la mujer mía siempre ha tenido problemas con el porque el desarma carros en la noche, los funcionarios de la Base Operacional me golpearon, y me ocasionaron los golpes en la cara, porque yo les pregunte que pasaba, los policias me golpean para que yo hable y diga quien rompió el vidrio, pero yo no se nada, Seguidamente se le cede la palabra al imputado, ciudadano Eduardo Domingo Arcia, quien expone entre otras cosas: “Esa noche fue como a las 4:00 horas de la mañana, el llego a la casa con un machete a la casa, y nos dijo que nosotros le rompimos la camioneta, el nos hecha la culpa de eso e incluso tenia una escopeta larga y nos amenazaba, yo estaba con mi pareja en la casa y nos sacaron, ese señor tiene problemas con nosotras, porque quiere que nos mudemos de esa casa, el señor nos llamo ladrones, y hasta nos tiro piedras, al rato llego la patrulla y yo estaba durmiendo, abrí la puerta y los policias nos agarraron por el pecho, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública representada por la Abogada Lisseth Prada, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta defensa invoca a favor de los hoy imputados los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en la Norma Constitucional, así como en la Ley Adjetiva Penal, e invoco igualmente el contenido del articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, quiero hacer mención que en las actas que conforman la presente causa no consta experticia al arma incautada, solicito se acuerde la practica de un reconocimiento medico legal al ciudadano Pablo José Aguilera Cova, toda vez que el mismo presenta lesiones en su humanidad, siendo agredidos por los Funcionarios policiales, quienes se excedieron en el uso de sus funciones, todo ello, conforme a los artículos 7, 19 y 46 Constitucional, y una vez obtenidas las resultas sean remitidas a este despacho judicial, solicito sea otorgado una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, de posible cumplimiento, e invoco los derechos humanos consagrados en la Conversión Interamerica de Derechos Civiles y Políticos, es todo. En Este Estado, Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: En la presente audiencia, así como de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no emanan elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, tal como lo ha precalificado el representante del Ministerio Publico como lo es el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. Asimismo, no consta a las actas de experticia o incautación en cuanto a la existencia de un algún tipo de arma. Ahora bien, lo que se evidencia es una violación flagrante de derechos Humanos, en virtud de ello, esta juzgadora exhorta al Fiscal del Ministerio Publico, conforme al contenido del artículo 46 de la Norma Constitucional, el cual señala el derecho a la dignidad física, psíquica y moral de las personas, a los fines de que toma las medidas pertinentes y necesarias y oficie lo conducente a los organos policiales correspondientes, todo ello con la finalidad de evitar violaciones a los derechos humanos, y a su vez estos sean garantizados, en virtud de que el enjuiciamiento penal y la eventual imposición de la correspondiente sanción le corresponder a los Jueces Constitucionales a través de los diferentes decisiones emanadas, siendo que los derechos humanos son de carácter constitucional, y la Supremacia Constitucional, así los establece, como también los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en esta materia. En Consecuencia, quien aquí decide, observa que de manera reiterativa este Tribunal ha obtenido denuncias por parte de los imputados en diferentes procesos penales, e incluso han sido observadas por mi persona lesiones y agresiones en la humanidad de los imputados, lo cual hace presumir que los funcionarios policiales están haciendo Justicia por su propias manos, visto lo anterior, ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Este Tribunal con fundamentó en lo previamente expuesto decreta la Libertad Plena de los ciudadanos Pablo José Aguilera Cova Y Eduardo Domingo Arcia, de conformidad a lo contenido en los artículos 190 y 192 ambos de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el articulo 46 ordinal 6 de la Norma Constitución, como consecuencia de lo aquí decidido se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que excluyan los registros policiales que dieron origen al presente proceso, todo ello, de conformidad con lo dispuestos en los articulo 20 en relación con el articulo 28 Constitucional. TERCERO: En relación a lo indicado por la defensa, en el sentido que se acuerde un reconocimiento medico lega al ciudadano imputado Pablo José Aguilera Cova, este Tribunal conviene la misma, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la salud, así como la integridad física del ciudadano. . Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:50 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
EL FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OTTO MARIN GÓMEZ. ______________________________
IMPUTADOS
PABLO JOSÉ AGUILERA COVA.______________________________
EDUARDO DOMINGO ARCIA. _________________________________
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. LISEETH PRADA__________________________
LA SECRETARIA
ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ.