REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

RESOLUCION JUDICIAL.
ASUNTO PENAL IDENTIFICADO CON EL N° 0P01-P-2006-001886

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Juez, Abogada Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez.
Imputado: Lorenzo José Carreño, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1962, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, indocumentado, domiciliado en la calle los Fermines, cerca de un festejo Reina Rosa, San Juan, Municipio Díaz, casa de color azul, Estado Nueva Esparta.

Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abogado Otto Marín Gómez.
Delito: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem.
Defensa pública representada por el Abogado Juan Paulo Molina.

En Este Estado, Oidas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. Ahora bien, quien aquí decide en relación al delito precalificado por la vindicta publica, es necesario destacar que si bien es cierto que esta no la oportunidad procesal para que esta juzgadora se pronuncie con respectó a la calificación jurídica dada por la vindicta publica, en necesario señalar a la representación Fiscal que cuando estamos en presencia del delito de Hurto Calificado, el mismo se perfecciona con el solo apoderamiento de la cosa,,objeto mueble, sin necesidad de haberse lucrado con posterioridad al apoderamiento de la cosa, todo ello, ha sido reiterado en sentencias emanada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , así como de la sala constitucional, todo ellos, a los fines de que en su oportunidad la representación fiscal, considere el delito por el cual precalifico en esta audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 17 de Mayo de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 8, acta de entrevista testifical realizada al ciudadano Willian Hernán Gamboa, Acta de inspección ocular, a las evidencias suministradas en el presente proceso, y del informe medico forense. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, no consta antecedentes inherentes al imputado en consecuencia se acuerda al ciudadano Lorenzo José Carreño, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin la debida autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de que la representación fiscal continué con la práctica de las diligencias necesarias hasta culminar con la fase de investigación. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en el sentido que se acuerde un reconocimiento medico lega al ciudadano imputado, este Tribunal la acuerda, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la salud, así como la integridad física del ciudadano Lorenzo José Carreño. En relación a lo indicado por la defensa, así como el imputado, quienes indicaron que el hoy imputado fue agredido por parte del organismo aprehensor, esta juzgadora le hace el apercibimiento correspondiente al Fiscal del Ministerio Publico, conforme al contenido del artículo 46 de la Norma Constitucional, el cual señala el derecho a la dignidad física, psíquica de las personas. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03.

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS




LA SECRETARIA

ABG. ADELIS RIVERA VELÁSQUEZ.