La Asunción, 31 de mayo del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 17 de diciembre del 2001, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia propuesta ante funcionarios del órgano de policía de investigaciones penales, por la víctima Hipólita Elena Patiño García, según la cual fue lesionada en la cara por un ciudadano conocido como Luís Eduardo. Manifiesta la representación fiscal que el carácter de las lesiones que sufriera la víctima es leve. Consta informe emanado de la médico forense, Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual las lesiones apreciadas a la víctima son de carácter leve.
El delito de lesiones personales leves acarrea una pena de arresto de tres a seis meses. Este Juzgador, acoge el término medio para calcular el tiempo de la prescripción, según la regla del artículo 37 del Código Penal, resultando la misma en cuatro meses y quince días de arresto. Ahora bien, el artículo 108, ordinal sexto, del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto de uno a seis meses... (fin de la cita).
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso la denuncia, la cual data del 17 de diciembre del 2001, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, del 17 de febrero de 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Hipólita Patiño García, en los términos expuestos.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del tribunal de primera instancia en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 31 días del mes de mayo del 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla

A: OP01-P-2005-000627.