La Asunción, 03 de mayo del 2006.
195º y 146º

Verificado como ha sido el acuerdo reparatorio en la causa seguida contra el IMPUTADO HERNÁN JOSÉ RENGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.576.197, por la comisión del delito de robo leve o arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, toca a este tribunal pronunciarse con el sobreseimiento, el cual pasa a hacerlo con base en las siguientes motivaciones:
I
El imputado antes identificado, fue acusado por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de robo leve o arrebatón, por haber despojado de una cadena a la ciudadana Julia Salazar de Dubén, cuando esta transitaba por la Avenida Santiago Mariño, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.
En fecha 21 de julio del 2003, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, las partes celebraron un acuerdo reparatorio de conformidad con los artículos 34 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, con lo cual, el imputado canceló el dinero convenido con la víctima, solicitando al Tribunal homologara dicho acuerdo reparatorio y se pronunciara con el sobreseimiento de la presente causa.
El artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, prevé el acuerdo reparatorio como forma de indemnizar a las víctimas de hechos punibles sobre los que recaen bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Como quiera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del citado Código Adjetivo Penal, en su primer aparte, el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, y siendo que de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del mismo Código, esta alternativa a la prosecución del proceso es causa de extinción de la acción penal, dándose además acatamiento al objetivo del proceso penal, cual es la reparación del daño causado a la víctima, en atención a lo previsto en los artículos 30, segundo aparte, de la Constitución Nacional; 23 y 118, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Juzgador, decreta el sobreseimiento en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 34, 35, del Código Orgánico Procesal Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho y 48.6, 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
II
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en favor del ciudadano Hernán José Rengel Gómez, ya identificado, en los términos expuestos en el presente auto. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de Hernán José Rengel Gómez, mediante auto de fecha 24 de octubre del 2002, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, para ello, líbrese oficio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 03 días del mes de mayo del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria.
Abg. Luisandra Cazorla.
C2: 230.