La Asunción, 25 de mayo del 2006.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DE LA DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I
La presente investigación se inició en fecha 11 de septiembre de 2002, por auto de proceder dictado por el órgano de policía de investigaciones penales, con fundamento en la denuncia de igual fecha interpuesta por el ciudadano Abraham Elharon, según el cual el “menor Jorge junto a varias personas” le causaron lesiones en varias partes de su cuerpo y a su esposa la lanzaron al piso. El denunciante, Abraham Elharon, junto a su esposa, la ciudadana Paulette Ezerzer, comparecieron por ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes le apreciaron lesiones de carácter medianamente grave y leve, respectivamente, con un tiempo de curación de doce y siete días cada una, salvo complicaciones.
El delito de lesiones personales intencionales menos graves, según el artículo 415 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, prevé una pena de prisión de tres a doce meses y para calcular el tiempo de la prescripción, debe acogerse el término medio de la pena asignada al delito, según la regla del artículo 37 del Código Penal, resultando el lapso de prescripción en siete meses y quince días de prisión.
Ahora bien, el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República.
Habrá de computarse el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente investigación (11-09-02), a la fecha de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público, la cual data del 30 de octubre del 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por denuncia del ciudadano Abraham Elharon, en los términos expuestos. Líbrense los correspondientes oficios de notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, único aparte, 179 y 181, todos del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al juzgado segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 25 días del mes de mayo del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2005-005779.
|