La Asunción, 25 de mayo de 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el IMPUTADO ROBERTO ISIDRO YENDEZ MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. 6.687.761, este tribunal para decidir lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 11 de junio de 2001, se inicia la presente investigación, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial ( hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Riela en autos certificación emanada de la medicatura forense del mencionado cuerpo policial donde dejan constancia que el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Luís Rojas Hernández, se debió a shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a herida por arma de fuego. Consta acta de defunción de José Luís Rojas Hernández, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño, de este estado.
El delito investigado es homicidio culposo, cuya pena es prisión de seis meses a cinco años, de acuerdo con el artículo 411 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho objeto del presente proceso. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de dos años y nueve meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal quinto, del mismo código establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes, la cual es 11 de junio de 2001, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, de fecha 17 de mayo del 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de tres años (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la presente causa seguida contra Roberto Isidro Yendez Morales, antes identificado, en los términos expuestos.
Líbrense los correspondientes oficios de notificación al fiscal del Ministerio
Público y a los familiares del occiso José Luís Rojas Hernández. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 25 días del mes de mayo del 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2005-002557.