La Asunción, 24 de mayo del 2006.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento, emanada de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el imputado JOSÉ ALEJANDRO MARÍN ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 10.197.391, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, este tribunal para decidir, observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 09 de marzo de 2000, en virtud del procedimiento suscrito por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, al encontrar en posesión del identificado imputado un arma de fuego sin el permiso debidamente expedido por las autoridades competentes para su porte.
El delito investigado es porte ilícito de arma de fuego, cuya pena es multa de un mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del presente hecho. Ahora bien, el término medio de conformidad con el artículo 37 del citado Código, es un mil quinientos bolívares, que llevándolo a días para calcular el lapso de la prescripción, hace necesario practicar la conversión, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la referida ley sustantiva penal, quedando esta en tres meses y diez días de arresto. Si el lapso de prescripción para el señalado delito es de tres meses y diez días, el artículo 108, ordinal sexto, del mismo Código establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto mediante el cual el imputado fue objeto de una medida cautelar sustitutiva de libertad (10-03-00) hasta la fecha de en que el fiscal del Ministerio Público consigna su acto conclusivo, según el cual se observa es del 07 de junio del 2004. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
Con base a los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el imputado José Alejandro Marín Alfonzo, antes identificado, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el citado artículo 278 del Código Penal, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, 179 y 181 todos del referido Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 24 días del mes de mayo del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
C2: 8779.
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