REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
La Asunción, 23 de mayo del 2006.
195° y 146°
Revisada la anterior solicitud del ciudadano FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en este Circuito Judicial Penal, DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, de desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Dra. Maria Carolina Zambrano, en su carácter de Jueza de primera instancia en lo penal en funciones de Ejecución, este juzgador para decidir, observa:
La representación del Ministerio Público, luego del análisis de las presentes actuaciones, manifiesta que:
“…Así las cosas, podría establecerse que el funcionario adscrito a la Base Operacional nro. 04 de la Policía del Estado Nueva Esparta, no incurrió en desacato alguno ni desobediencia a la orden de un tribunal, quizás omitió darle celeridad a la orden del tribunal, tomando en cuenta la multiplicidad de funciones que como jefe de un destacamento policial debe cumplir, pero que al momento de ejecutarla, se percató que el penado se encontraba hospitalizado en un centro asistencial, lo que comunicó de forma inmediata al tribunal…en el presente caso, no existen circunstancias que permitan establecer que la conducta del funcionario Carlos Pantoja, encuadra en la comisión de un hecho punible que se encuentre previsto en la Ley Sustantiva Penal, razón por la cual, considero que es procedente solicitar la desestimación de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 301, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo expuesto por la representación fiscal, el tribunal observa que el funcionario Carlos Pantoja si cumplió con la orden, solo que, debido a la multiplicidad de funciones en su carácter de jefe de una Base Operacional, no lo hizo con la celeridad que el caso requería porque que el penado se encontraba hospitalizado.
Por ello, considera que del análisis de la denuncia no se deriva la comisión de ningún hecho punible perseguible de oficio, por tanto no constituyen conforme a lo previsto en las leyes penales un delito que deba ser objeto de una investigación.
Dispone el artículo 49, ordinal sexto, de la Constitución Nacional:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
En el mismo sentido, el artículo primero del Código Penal, expresa:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Es el principio de legalidad en materia penal, según el cual la única fuente directa, inmediata y verdadera es la ley penal, por tanto el acto es atípico, no reviste carácter penal, cuando no está previsto en la ley.
En la esfera del derecho penal, la descripción típica es absolutamente indispensable, de tal manera que el derecho punitivo está limitado inexorablemente por el marco tipo fuera del cual las acciones u omisiones del hombre le son jurídicamente indiferentes. (Reyes Echandía, La Tipicidad, Editorial Temis.)
En consecuencia, al no revestir carácter penal el hecho denunciado, se declara con lugar la presente solicitud fiscal de desestimación, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anteriormente expuesto, este tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la desestimación solicitada por el fiscal quinto del Ministerio Público en los términos expuestos.
Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, de acuerdo al artículo 302, ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2006-001935.