La Asunción, 23 de mayo del 2001.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la fiscalía quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, a cargo del DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en la causa seguida contra la imputada MARÍA EUGENIA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad nro. 13.257.619, este Tribunal segundo de control, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 17 de octubre del 2005, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios de la Policía de este estado, al tener conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra las personas. Expone la representación fiscal que está demostrado la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero no existen elementos de prueba suficientes que permitan atribuirle el hecho de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Kenneth Todd, de nacionalidad inglesa, a la ciudadana María Eugenia Díaz Rodríguez, toda vez que la investigación adelantada arroja elementos de convicción únicamente en lo que se refiere a la participación del imputado Frank Alberto Ortiz Rodríguez, quien se encuentra actualmente sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo así que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la ciudadana María Eugenia Díaz Rodríguez, resultando insuficiente para el fiscal del Ministerio Público, poder presentar su acusación, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este juzgador comparte los motivos expuestos por el fiscal debido a que si la investigación no logró los resultados para sustentar el enjuiciamiento público de la identificada ciudadana, la representación del Ministerio Público está en la obligación de aportar los elementos que sirvan para exculparle del hecho que se le incrimina, de acuerdo con el artículo 281, ejusdem, siendo procedente su solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° y 324, ambos del citado Código Adjetivo Penal. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la causa seguida contra María Eugenia Díaz Rodríguez, en los términos expuestos. Líbrense los correspondientes oficios de notificación al fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana María Eugenia Díaz Rodríguez y a los familiares directos de la víctima aquí identificada, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2006-001154.
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