La Asunción, 02 de mayo del 2006.
195º y 146º

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL de este Estado, en la causa seguida contra el imputado Leomar Jesús Marcano Vivenes, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad nro. 17.464.969, este tribunal segundo de control, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 05 de marzo del 2004, en virtud del procedimiento policial suscrito por funcionarios de la Base Operacional nro. 08 de la Policía del estado Nueva Esparta, con el resultado de la incautación de una porción de sustancias estupefacientes. La representación fiscal manifiesta que en la presente investigación no hay razones insuficientes para poder presentar su acusación de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen en actas elementos de prueba suficientes que permitan el enjuiciamiento del imputado ya identificado, toda vez que lo único cursante en autos es la declaración de una ciudadana quien dijo que “…en la calle estaba parado un ciudadano a quien no conoce y que había sido este quien se desprendió de la droga y no el imputado de autos…”, razón por la cual, ante tal insuficiencia de elementos de convicción, al no poder atribuirle el hecho objeto del proceso al IMPUTADO LEOMAR JESÚS MARCANO VIVENES, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este juzgador comparte los motivos expuestos por el Ministerio Público debido a que si la investigación carece de elementos de convicción para sustentar el enjuiciamiento público del imputado, con base al principio de la buena fe contenido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal debe aportar los elementos que sirvan para exculparle del hecho que se le incrimina, de acuerdo con el artículo 281, ejusdem, siendo procedente su solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° y 324, ambos del citado Código Adjetivo. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la causa seguida contra Leomar Jesús Marcano Vivenes, en los términos expuestos.
Cesan las medidas de coerción dictadas en contra de Leomar Jesús Marcano Vivenes, consistentes en presentaciones cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Leomar Jesús Marcano Vivenes y a la defensa, todo de conformidad con el artículo 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal de primera instancia en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 02 días del mes de mayo del 2006.
El Juez


Eduardo Capri Rosas

La Secretaria

Abg. Luisandra Cazorla
C2: 7639.