La Asunción, 19 de mayo del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. ROGER NATERA RUIZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de control pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 13 de julio del 2002, en virtud del procedimiento suscrito por funcionarios del Órgano de Policía de Investigaciones Penales, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
Practicadas las averiguaciones tendentes al esclarecimiento del hecho, se logró la identificación de una persona quien resultó ser el hoy occiso Jesús Salvador Heredia, fallecido el 22 de julio de 2002, como consecuencia de politraumatismo, traumatismo cráneo-encefálico, contusión pulmonar, síndrome de destress respiratorio agudo, por accidente de tránsito, al volcar en su vehículo en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio, Municipio García, de este estado, según consta de la certificación médica del galeno Dr. Jesús Lenadro Rodríguez, rartificada por la médico forense, Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo, resultaron sus acompañantes Carlos Eduardo Brito y Jairo José Heredia con heridas de carácter grave y leve, respectivamente, según certificación de la médico forense Dra. Elvia Andrade.
Considera la representación del Ministerio Público que el responsable de las lesiones sufridas por las víctimas, los ciudadanos antes identificados, fue el hoy occiso, JESÚS SALVADOR HEREDIA, quien volcó su vehículo con el resultado lamentable de su fallecimiento, surgiendo por tanto, la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 1°, ejusdem, por cuanto la persona contra quien se podría ejercer la acción penal ha fallecido.
Es causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado, de conformidad con el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo como consta en forma indubitable del certificado de defunción emanado de la prefectura del Municipio Mariño de este estado, lo que conlleva a ordenar el sobreseimiento de la presente causa, todo de acuerdo con el artículo 318, ordinal 3° y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, en los términos expuestos. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar, correspondiente al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 19 días del mes de mayo del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2005-002549.