La Asunción, 18 de mayo del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del DR. DIDIER ROJAS RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 446, encabezamiento, del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 04 de febrero de 2003, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia de los ciudadanos María Moreno, Carmen Verde y Mercedes Domínguez, en su caracteres de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, por ante la Fiscalía Superior de este estado, según la cual, la niña IDENTIDAD OMITIDA fue injuriada por parte de la ciudadana MAYRIN CHEADE, al vociferar en presencia de vecinos frases lesivas que atentaron contra su honor.
Si bien el delito objeto de la presente investigación es injuria, el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara como de acción pública todos los delitos tipificados en ella cometidos contra menores de edad y adolescentes. La pena por el delito de injuria es de arresto de tres a ocho días, según el artículo 446, encabezamiento, del Código Penal vigente al tiempo del hecho objeto de la presente investigación. Si el lapso de prescripción para el señalado delito es de cuatro días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal séptimo del mismo Código establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
7º- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes, (22-01-03) hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público, la cual se observa es del 25 de agosto del 2004. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal de primera instancia en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 18 días del mes de mayo del 2006.
El Juez


Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-S-2004-000266.