La Asunción, 17 de mayo del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal de este Estado, a cargo del DR. ROGER NATERA RUIZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de control pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 08 de junio del 2002, en virtud del procedimiento suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la presunta comisión uno de los delitos contra las personas.
Practicadas las averiguaciones tendentes al esclarecimiento del hecho denunciado se logró la identificación de los presuntos responsables en la comisión del hecho, quienes resultaron ser los efectivos policiales CARLOS ACOSTA, HUMBERTO QUIJADA, LORENZO FERNÁNDEZ, JOSÉ LUNA, RICHARD LINARES Y ROBERTO MERCADO. Expone la representación fiscal que efectivamente en horas de la mañana del día 08 de junio del 2002, los mencionados funcionarios policiales se trasladaron a una residencia ubicada al final de la calle Figueroa, Sector La Salina, Juan Griego, de este Estado, donde se encontraban los ciudadanos, hoy occisos, Maikel Eduardo Borjas Rodríguez, David Alí Borjas Rodríguez, José Luís Bencomo y Jorge Luís Ríos García, quienes recibieron a la comisión policial efectuando disparos con sus armas de fuego, procediendo estos a tomar las previsiones del caso.
Considera la representación fiscal que los funcionarios policiales antes identificados, se encuentran amparados en la causal de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3°, del Código Penal referente a la legítima defensa, en razón de que hubo una agresión ilegítima de los hoy occisos Maikel Eduardo Borjas Rodríguez, David Alí Borjas Rodríguez, José Luís Bencomo y Jorge Luís Ríos García, hubo la necesidad del medio empleado por parte de los funcionarios policiales para repeler la acción, pues aquellos accionaron sus armas de fuego al notar su presencia en la residencia que iba a ser allanada por orden de un Juez de Control de este estado, viéndose en la necesidad de ejecutar dicha acción, no provocando el hecho objeto de la presente causa, sino, que por el contrario lo evitaron.
La legítima defensa es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente, y no provocada, o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal.
El artículo citado por la representación fiscal dispone:
“No es punible:
3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2ª. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3ª. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia..”
En consecuencia, el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando en la obligación de facilitarle aquellos datos que lo favorezcan, de esta manera al considerar el titular de la acción penal que concurre una causa de justificación y siendo que estas eliminan la antijuricidad de un acto típico, quedando excluida la responsabilidad penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la presente causa seguida contra los funcionarios policiales Carlos Acosta, Humberto Quijada, Lorenzo Fernández, José Luna, Richard Linares y Roberto Mercado, en los términos expuestos.
Líbrense los correspondientes oficios de notificación a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 17 días del mes de mayo del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
OP01-S-2004-000455.