La Asunción, 12 de mayo del 2006.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 22 de febrero de 2000, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada ante el denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Delegación de Porlamar, por el ciudadano Alexander Agreda, según la cual el ciudadano JOSÉ VILLARROEL le lanzó una piedra que le impactó en el ojo, causándole una herida. Consta examen médico legal practicado en la persona de la víctima Alexander Agreda, en la cual el médico forense evidencia el carácter grave de las lesiones inferidas, para un tiempo de curación de treinta días.
El delito de lesiones personales graves, tiene asignada una pena de prisión de uno a cuatro años. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de dos años y seis meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal quinto, el mismo Código Sustantivo Penal establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes (22 de febrero de 2000) hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, la cual se observa es del 13 de abril del 2004. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de cuatro años (04) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la presente causa, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 181 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes al tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control primero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 12 días del mes de mayo del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
C2: 7375.
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