La Asunción, 08 de mayo de 2006
195º y 146º


Causa N ° OP01-P-2006-000811


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 15.006.792.


DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ


MINISTERIO PUBLICO:DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


MOTIVO: Revisión de Medida de Coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Visto el escrito consignado por el Dr. JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, actuando en su condición de Defensor Público Penal del imputado: LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR, plenamente identificados a los autos, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha ONCE (11) de marzo de 2006, compareció el Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, con la finalidad presentar al ciudadano: LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR, en calidad de detenido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218.1, ambos del Código Penal, por ante el Tribunal de Control N° 03, de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose de Guardia, y en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control, con fundamento a los elementos recabado por el Ministerio Público, DECRETÓ una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250.1.2.3. y 251.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR.

En fecha 30 de marzo de 2006, se recibe escrito de la defensa de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, siendo puesto al conocimiento de esta Juzgadora en fecha 08 de mayo de 2006, en el cual solicita ante éste Tribunal de Control, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que el imputado LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR, identificado a los autos, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacífico y normal y no posee antecedentes penales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el imputado no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues desconoce a los testigos no pudiendo influenciar a éstos. Invocando el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49.2 del texto Constitucional, además de los Principios garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad” previsto en su artículo 243, y la afirmación de la libertad contenido en el artículo 9, que consagran la libertad. Y solicita la defensa una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente el imputado se encuentra detenido desde el día once (11) de marzo de 2006, tal como se evidencia del auto de privación judicial preventiva de libertad, que corre inserto del folio 26 al 30. En fecha 10 de abril de 2006, la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218.1, ambos del Código Penal. Realizados los trámites legales pertinentes el Tribunal de Control N ° 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado de mera sustanciación fijó el acto de la audiencia preliminar, a saber: 30 de mayo de 2006, a las 9:30 horas de la mañana, sin que por supuesto se haya realizado la misma.


Ahora bien, de las actas que integran el expediente, el Tribunal decretó la Medida Privativa de libertad, atendiendo a la presunción del peligro de fuga, contenido en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar en forma acumulativa dos (02) circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, las cuales son las siguientes: 1° la pena que podría llegar a imponerse y 2° la gravedad del daño causado, así como también el concurso real de delitos. El artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, tiene asignada una pena que va desde los DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, cuya termino medio, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión , y por el concurso real de delitos corresponde la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumentote la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el delito menor que conlleva una pena de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS, sería SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que podría en principio llegar a imponerse al imputado, lo cual puede o no variar, conforme a las circunstancias del caso, que le corresponderá evaluar al Juez en su oportunidad, en caso de llegarse a una sentencia condenatoria. Circunstancia que toma en cuenta esta Juzgadora, para considerar que existe el peligro de fuga, aunado a otra circunstancia, prevista por el legislador, como lo es la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que involucra dos bienes jurídicamente tutelados por el legislador, como lo es la propiedad y la vida de las personas. En consecuencia, considera este Tribunal que no han variado, las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a la fecha se mantiene la existencia del Peligro de Fuga, de conformidad el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que no ha sido violentada la garantía de la libertad individual del imputado, que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del imputado en el presente proceso, y en consecuencia, se aprecia que se mantienen inmutables los elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado arriba mencionado, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ACORDAR mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR, plenamente identificado a los autos, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 250.3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia NIEGA sustituir dicha medida por una menos gravosa, ya que no se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de la defensa, Dr. JUAN PABLO MOLINA RODRIGUEZ, actuando en representación del imputado LUIS BAUTISTA ROJAS SALAZAR, plenamente identificado en autos y por consiguiente, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 243 ejusdem. Públíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes del presente auto.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
SUPLENTE ESPECIAL
EL SECRETARIO

Abog. REINALDO REYES MARIN

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. REINALDO REYES MARIN
CAUSA N ° OP01-P-2006-000811