CAUSA N º 1C-8440-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01 de enero de 1967, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 9.425.587, residenciado en La Urbanización Villa Rosa, calle 5, vereda 6, Nº 06, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. CRUZ CARREÑO
MINISTERIO PÚBLICO:DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, ya identificado, por cuanto en fecha 27 de enero de 2004, el referido imputado agredió con los puños a la ciudadana Carreño de Rodríguez Normelys María, ocasionándole hematoma contuso periorbitrario izquierdo, contusión equimiótica en labio inferior a nivel de los dientes incisivos inferiores, contusión equimiótica en las encías y aflojamiento a nivel dentario; para un tiempo de curación de veintiún (21) días, salvo complicaciones; hecho ocurrido en la Urbanización Villa Rosa, vereda 16, casa 6, del estado Nueva Esparta.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y ofreció como medios de prueba: 1).- Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N º 086, suscrito por el Médico Forense DRA. MARIA INES ANGELLI, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Carreño de Rodríguez Normelys Maria; 2).- Declaración de la DRA. MARIA INES ANGELLI, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Carreño de Rodríguez Normelys Maria. 3).- Declaración del ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARREÑO y 4). Declaración de la ciudadana CARREÑO DE RODRÍGUEZ NORMELYS MARIA, quien es la víctima en la presente causa.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, SE ADMITE conforme lo previsto en el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera del contenido del artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el DR. CRUZ CARREÑO, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, el contenido del artículo 37 y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta ser de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así mismo, se toma en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, en virtud que en el presente caso el imputado tiene un buena conducta predelictual y ha demostrado durante el proceso buena disposición para solventar su problema asistiendo a terapias de pareja con su esposa víctima en la presente causa, se llevar la pena a su límite inferior, de UN (01) AÑO DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que debe rebajarse la pena a la en un tercio, en consecuencia , la pena definitiva a imponer en el presente caso al acusado: FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, conforme lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, formulada en contra de el IMPUTADO FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración del imputado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, ya identificado, en el sentido de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:.- 1° SE DECLARA CULPABLE al ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y procede a imponerle de inmediato la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; no tomando en consideración la rebaja en atención a las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal. CUARTO: Se ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. QUINTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006) 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
EL SECRETARIO
Abog. REINALDO REYES
CAUSA: 1C-8440-04
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