REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de Mayo de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO Nº OP02-R-2006-000039.
PARTE APELANTE: empresa CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha 23-08-1988, bajo el Nº 468, tomo IV, adicional 5.
APODERADA JUDICIAL: Abg. GLORIA VALENZUELA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.899.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, ENRIQUE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.430.090.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANABEL CAMEJO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.256.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29-03-2.006.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandada, empresa CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio GLORIA VALENZUELA, plenamente identificada en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 29 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano ENRIQUE PACHECO, en contra de la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, GLORIA VALENZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que una vez terminada la relación laboral en noviembre de 2001, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a los fines de que el medico legista hiciera una determinación del daño causado por el accidente de trabajo sufrido por el actor, determinando éste que se trataba de una incapacidad parcial y permanente. Adujo que en la presente causa supuestamente se cumplieron los trámites de la citación y ese documento aportado por la parte actora fué objeto de una tacha que fué declarada por el Tribunal Superior con lugar y actualmente se está conociendo el fondo del presente asunto. Asimismo alegó que al momento de contestar el fondo de la demanda indistintamente de las defensas propias opuesta de tacha y de prescripción que no prosperaron, señaló que el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no se consideran como incapacidades, los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo que era capáz de realizar antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad. Alega igualmente que de las pruebas aportadas, esta la suministrada por una empresa que se dedica también a la construcción, donde está informa al Tribunal que el señor desempeñaba el cargo de operador de máquina, y el Juzgador de la causa al momento de sentenciar valora la prueba en base al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas no la valora completamente, aduciendo que no se especifican las funciones y señala que se probó la imprudencia de la empresa, que no cumplía con las normas de seguridad, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y es el caso que eso nunca fué debatido en el proceso, porque si bien es cierto que la demandante alega la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 1 y 2, así como las sanciones del artículo 33, es sabido en Jurisprudencia de fecha marzo de 2006 que para que existan las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, debe haber culpa de la empresa y eso no fué un asunto debatido, en ningún momento se discutió que la empresa incurriera en inseguridad o falta de prevención. Manifestó que tal como ocurrieron los hechos, eso fué culpa del trabajador y lo demostrado en la causa es que hubo un accidente, pero se comprobó la responsabilidad objetiva y esta queda eximida por las funciones que desempeña el trabajador. Señaló que la parte actora solo demandó la responsabilidad objetiva que está establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y así pidió que se le aplicara la indemnización equivalente a un año. Es por todo ello que solicitó al Tribunal le sea considerado que el trabajador no quedó incapacitado y que se deseche la sanción triple que impuso la Sentenciadora de Primera Instancia.
Por su parte la Abogada en ejercicio, ANABEL CAMEJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que efectivamente existe la responsabilidad objetiva independientemente de la imprudencia, impericia, negligencia e inobservancia de lo reclamado. Adujo que en el caso que nos ocupa el señor iba conduciendo una máquina pesada y la máquina se dañó precisamente interrumpiendo el tráfico en la pasarela de villa rosa, el señor en urgencia se moviliza y llama a la empresa y consiguiendo este una batería logró prender la máquina perdiendo un dedo al instalar la batería. Alegó que el carro no se encontraba en buenas condiciones, generando ello la responsabilidad del patrono. Manifestó que si observamos la contestación de la demanda esta fué hecha en forma genérica, incumpliendo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que se encontraba vigente para aquella oportunidad y lo único que trae a prueba es un testigo que efectivamente dice que si ocurrió el accidente, entonces habiendo la empresa aceptado que existió el accidente, existe la responsabilidad de la empresa. Manifestó igualmente que aunque no haya apelado de la sentencia, hay algo con lo que no está de acuerdo, como lo es la indemnización, ya que esta es de oficio siendo que la indexación debe aplicarse desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Adujo que cuando se produjo el accidente, la empresa lo ayudó con los gastos médicos, pero no en todo, y es bien sabido que en caso de responsabilidad de la empresa, existen varias leyes al respecto como lo es la Ley de Seguridad etc, que contempla la responsabilidad, tampoco trajeron a los autos si el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social, porque muy distinto hubiese sido que si el trabajador hubiera estado inscrito la responsabilidad hubiese sido del estado ya que este hubiese pagado la indemnización.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada, que alegó la parte demandada en la audiencia oral y pública que la parte actora sólo demandó la responsabilidad objetiva que está establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y así pidió que se le aplicara la indemnización equivalente a un año; ahora bien observa ésta Alzada de la revisión que se hiciera de las actas procesales, que la Juez de la causa en su sentencia hace mención a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, haciendo ver la ocurrencia del hecho ilícito por parte de la empresa demandada y condenándola al pago de las indemnizaciones prevista en la Ley antes mencionada, sin haber quedado establecido en los autos el incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que la Juez de Juicio acordó las mencionadas indemnizaciones, aún cuando ello no fué debatido en el proceso, incurriendo en este caso en incongruencia, ya que estableció en su sentencia indemnizaciones no pedidas por el actor en su demanda, por cuanto que se desprende del libelo de demanda que la parte demandante solicitó que se le cancelará la indemnización por accidente de trabajo, debiendo el Juzgador de Primera Instancia pronunciarse sobre lo pedido en el libelo. Como consecuencia de esto, se desprende que la sentencia será nula cuando el Juez no se pronuncie de manera expresa sobre los hechos alegados en la demanda y en la contestación, es decir, que el Juez tiene que pronunciarse de manera precisa y expresa sobre la pretensión y las excepciones opuestas por las partes, siempre y cuando estas no sean simples minuciosidades que planteen las partes para retardar el proceso, es por ello que esta Alzada deberá declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado. ASI SE DECIDE.
Esta Alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano ENRIQUE PACHECO debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANABEL CAMEJO, en su libelo de demanda, (F- 1 al 4), que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de Enero de 1994, devengando un salario diario de Bs. 12.857,14, equivalentes a Bs. 90.000,00 semanales, con una jornada de trabajo normal, siendo el caso que en fecha 26 de Marzo de 2000, cuando ejercía sus labores en una construcción ubicada en frente de la pasarela de Villa Rosa, y habiéndose percatado que la máquina que operaba necesitaba cambio de los dientes de la pala, acudió en solicitud del soldador de la empresa, quien se trasladó al sitio y al percatarse de que la máquina no tenía batería procedieron a auxiliarla con la de la pickup que trasporta la máquina y al tratar de sacar nuevamente la batería, el aspa del ventilador le alcanzó los dedos medios e índice de la mano izquierda, por lo que estamos en presencia de un accidente de trabajo, el cual ocurre por las condiciones de inseguridad y falta de precaución que debió tomar el patrono como era su obligación, al igual que la falta de instrucción, de conformidad con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, indica que en la actualidad presenta amputación traumática del dedo medio y herida complicada en el índice izquierdo con limitación para la flexo extensión lo que le imposibilita para realizar innumerables trabajos con entera libertad, debido a la incapacidad parcial y permanente diagnosticada por el médico legista, estando dicha incapacidad establecida en el Ordinal D del Artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente de Trabajo, en consecuencia, reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.680.000,00 por concepto de indemnización por accidente de trabajo, con la debida corrección monetaria y la suma de Bs. 1.170.000,00, por concepto de costas y costos procesales.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, (F-17 al 22) rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y hechos expuestos por el actor y alegó en su defensa que en la presente causa, el accidente se debió a la imprudencia personal del reclamante, quien de forma voluntaria sin ninguna orden patronal y sin que tal actividad estuviera dentro de sus funciones, procedió a tratar de sacar la batería de la máquina de la camioneta prendida, por lo que el aspa del ventilador le alcanzó los dedos. Indica que la empresa corrió con todos los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, tanto inmediatos al accidente como de recuperación, y una vez concluido el reposo y sin incapacidad física alguna, se reincorporó y continuó trabajando como operador de maquinaria pesada, por lo que el defecto físico ocurrido no causó incapacidad parcial permanente, y al no existir incapacidad alguna, no hay derecho a la reclamación interpuesta, siendo que el reclamante hasta la fecha de terminación de su relación laboral en fecha 22-12-2000, siguió desempeñando sus funciones como operador de maquinaria pesada, con la misma aptitud y eficacia requeridas para tal actividad.
Ahora bien en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor, ciudadano ENRIQUE PACHECO, alega que la empresa demandada debe cancelarle la cantidad de Bs. 4.680.000,00 por concepto de indemnización por accidente de trabajo, con la debida corrección monetaria y la suma de Bs. 1.170.000,00, por concepto de costas y costos procesales, en virtud del accidente de trabajo ocurrido en el ejercicio de sus funciones; por otra parte la empresa demandada CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en su demanda, aduciendo que el accidente se debió a la imprudencia personal del reclamante, quien de forma voluntaria sin ninguna orden patronal y sin que tal actividad estuviera dentro de sus funciones, procedió a tratar de sacar la batería de la máquina de la camioneta prendida, por lo que el aspa del ventilador le alcanzó los dedos.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
De la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la parte demandante, ciudadano, ENRIQUE PACHECO no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.
Pruebas aportadas por la empresa demandada CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., (F-29);
1.- Promovió el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos EMILIANO MARCANO, RAMON RODRIGUEZ y HUMPHREY STEVENS; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que los ciudadanos Emiliano Marcano y Humphrey Stevens, no comparecieron ante el Tribunal a rendir sus declaraciones, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto. En cuanto al testigo Ramón Rodríguez, se desprende de su declaración que el mismo es un testigo referencial ya que tiene conocimiento de los hechos por referencia de sus compañeros de trabajo, asimismo se evidencia que sus dichos nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
3.- Promovió la prueba de Informes, a fin de que el representante de la Empresa MANTENIMIENTO NAROD, C.A., informe si el reclamante de autos presta o prestó servicios para dicha empresa, así como también informe las funciones del cargo; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que cursa al folio 100 de la causa, comunicación remitida por la empresa antes mencionada en donde informa que el actor ENRIQUE PACHECO, laboró para esa empresa desde mayo del año 2002, desempañando el cargo de operador de maquinaria pesada, (retroexcavadora), de lo cual se evidencia que el demandante de autos laboró para otra empresa después que sucedió el accidente que alegó tener en la empresa demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a que el accidente sufrido por el actor no lo imposibilitó para seguir laborando.
4.- Promovió comprobante de cheque Nº 2017275 del Banco Confederado, F-31); de la revisión efectuada al mismo se desprende que al actor le fue cancelado un monto por concepto de liquidación de contrato, aunado a ello no se evidencia de los autos que la parte interesada haya desconocido la mencionada documental, motivo por el cual a esta Juzgadota le merece valor probatorio, en cuanto a que el actor recibió el pago antes mencionado por tal concepto.
5.- Promovió las resultas de la incidencia de Tacha y desconocimiento propuestos en la contestación a la demanda; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que cursa a los folios 66 al 70 del cuaderno de tacha decisión dictada por el Juzgado Superior donde declara sin lugar la tacha propuesta, teniéndose con ello, como válidos los documentos consignados por la parte actora, lo que trae como consecuencia que en efecto no hubo prescripción de la acción de reclamo por indemnización derivada del accidente de trabajo intentada por el actor, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el actor en su libelo de demanda, (F- 1 al 4), manifiesta que al momento de producirse el incidente con la máquina que operaba, se lo comunicó a la empresa, y ésta le suministró el auxilio correspondiente, dicho éste del actor que dá a entender que la empresa accionada no incurrió en negligencia o imprudencia al momento de producirse el accidente, vale decir, que no incurrió en la inobservancia de las condiciones a que está obligado; aunado a ello el demandante fué claro en el petitorio al solicitar el pago de la indemnización derivada de la incapacidad parcial y permanente determinada por él médico legista del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, como consecuencia del accidente sufrido por éste, hecho éste que quedó comprobado en los autos, a través del dictamen (F -7) emanado del mismo.
Es de resaltar que por cuanto en el presente caso el accidente sufrido por el actor es de tipo laboral, cabe señalar que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales se encuentran contempladas en la Ley Orgánica de Trabajo, en la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo con relación a las indemnizaciones por accidentes de trabajo, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador la cual está contemplada en el artículo 560 eiusdem que establece “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este título por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”. En este sentido de lo antes trascrito se desprende que el patrono responderá ante la ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, en el caso bajo estudio la parte demandada debe por imperativo de ley, indemnizar al actor por el accidente de trabajo sufrido, aún cuando no haya mediado de su parte imprudencia, negligencia, inobservancia o impericia. Asimismo una vez demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo que generó la incapacidad parcial y permanente sufrida por el actor, la empresa demandada debe cancelarle la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, el cual establece “… Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.” Ahora bien, la empresa demandada, CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., deberá cancelarle al actor, ciudadano ENRIQUE PACHECO, como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, que generó la incapacidad parcial y permanente que adolece, la indemnización prevista en el mencionado artículo 573. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., debiéndose declarar nula la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 29 de Marzo de 2006. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio GLORIA VALENZUELA, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Marzo de 2006. SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 29 de Marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE PACHECO contra la empresa CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A. CUARTO: Se ordena el pago de la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se nombrara un único perito a los efectos de hacer el calculo, a través de experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se condena en costa a la empresa demandada CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A. SEXTO: Se ordena la corrección monetaria desde el momento de la citación de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha treinta (30) de Mayo del año 2006, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg