REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NH12-L-2003-000026.-
Parte Demandante CARLOES ERNESTO VELASQUEZ BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.779.872.
Apoderados Judiciales RAMON RAMIREZ, CARLOS LUNAR, JOSE RICARDO COLINA, LUIS MANUEL ALCALA. GERMAN DUQUE CORREDOR, JOSE RAFAEL PISANI e IRINA GUTIERREZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10328, 45885, 29113, 62736, 5590, 51198 y 87805, respectivamente.
Parte Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.


La presente causa se inicia en fecha 05 de febrero de 2003, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada por el ciudadano CARLOS ERNESTO VELASQUEZ, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala el accionante que en fecha 17 de julio de 2000, comenzó a prestar sus servicios de forma continua e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., habiendo ocurrido sustitución de patrono luego de fusiones y modificaciones en los estatutos sociales de la empresa para constituirse con el nombre de PDVSA PETROLEO, S.A., desempeñando el cargo de Supervisor Manejo de Fluidos adscrito a la U.E. Norte del Distrito Maturín de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento; que devengaba un salario integral mensual compuesto por un salario básico de un millón doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.264.400,00, una ayuda temporal de área de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), y, una ayuda única especial de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00); que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Solicita que se califique como injustificado el despido alegado, que se ordene al empleador la reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando y bajo las mismas condiciones que ejercía para el momento del despido, así como también el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir, previo a la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de preservar el valor de la moneda, y que se condene en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de julio de 2003, se admite la solicitud presentada; sin embargo, en fecha 26 de febrero de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se avoca al conocimiento de la causa. Ahora bien, agotados los trámites de notificación correspondientes, el 29 de septiembre del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de las pruebas consignadas por los intervinientes. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 31 de enero de 2006, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio NELLYS PRADA y ALFREDO BUSTAMANTE, actuando como apoderados judiciales de la empresa demandada consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista la contestación de la demanda como la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio quedo admitida la prestación del servicio y el despido efectuado, quedando como controvertido en primer lugar si el accionante gozaba o no de estabilidad laboral, y en segundo lugar, si el despido efectuado era justificado o injustificado. Aunado a lo anterior, la accionada alego como defensa de fondo la prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto, la carga probatoria corresponde a la accionada.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 06 de abril de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio; se otorgó a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando inicio a la evacuación de las mismas; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones que consideraron pertinentes a cada una de las pruebas presentadas; se acuerda fijar oportunidad para la continuación de la audiencia, a fin de efectuar la declaración de parte. Luego de constituido el Tribunal el 28 de abril del mismo año y verificada la comparecencia de las partes a la Continuación de la Audiencia de Juicio, se acuerda fijar nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de la parte demandante para rendir su declaración.

El 16 de mayo de 2006, luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Continuación de la Audiencia; por su parte el apoderado judicial del accionante expone las razones por las cuales su representado no compareció al acto; se procede con la declaración del ciudadano LUIS FELIX MARIN, en su condición de Auxiliar de Producción de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; seguidamente los apoderados judiciales de los intervinientes proceden a exponer oralmente las observaciones finales del caso; finalmente la Jueza a cargo se retira de la Sala, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, a su regreso procede a exponer una síntesis precisa de los motivos de su fallo, declarando SIN LUGAR la solicitud presentada y reservándose el lapso correspondiente para la publicación del fallo. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.


DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
Considera necesario señalar esta sentenciadora que aun cuando el Tribunal de manera expresa exhorto e instó a las partes para que asistieran a la continuación de la audiencia de juicio el ciudadano CARLOS ERNESTO VELASQUEZ BRAZON, parte actora, así como también algún representante de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a fin de efectuar en sus personas el interrogatorio de parte, el actor no se hizo presente, y tomando en consideración los motivos señalados por su apoderado judicial a los fines de justificar su incomparecencia al acto, este tribunal acordó fijar nueva oportunidad a fin de realizar la declaración de parte, una vez llegado la fecha y hora fijada el actor tampoco compareció al acto.

En cuanto a la parte accionada la declaración se efectuó en la persona del ciudadano LUIS FELIZ MARIN, quien compareció a ambas fechas fijadas para la realización del interrogatorio por parte del tribunal, en dicho acto este manifestó ocupar el cargo de Supervisor Auxiliar de Producción en el área Orocual, quien señalo haber estado presente para el momento en que se produjo el denominado Paro Petrolero, en lo que respecta a los hechos acontecidos para el mes de diciembre de 2.002 en el área de Orocual contesto que no hubo protesta alguna en su área, por cuanto las personas que conocen la misma saben que tendrá que trasladarse por un trayecto bastante largo para poder acercarse a la planta principal.
Al ser interrogado sobre las formas de acceso al área este contesto que existe 4 estaciones denominadas 1, 2, 3 y 4, de las cuales tienen dos estaciones con personal fijo (supervisores y operadores), continuas la 24 horas, que es la estación 1 y 3, en las cuales se encuentran personal y supervisores, operadores, estos últimos laboran las 24 horas, en cuanto a los supervisores van continuamente a hacer las revisiones de las máquinas. En lo que respecta a las otras dos estaciones son áreas no desatendidas, pero que los operadores van a visitarlas, para el acceso a la estación principal es necesario transitar unos 13 kilómetros desde costo arriba, y pasar posteriormente por un portón de acceso normal como todas las instalaciones de PDVSA. En relación al tramite de acceso en dicho portón este expuso que para la fecha relativa al paro, no existía el acceso automatizado, por lo tanto el acceso era con carpeta, se anotaba el personal de PDVSA, Contratado, pasante, se anotaban en diferentes carpetas. En los actuales momentos el acceso es automatizado.
En cuanto a sí el actor laboraba en el área, este contesto que este era ingeniero de proceso en el área orocual, y laboraba en la estación de flujo número 1 y estaba ocupando el cargo de supervisor de sala de control una escala. Así mismo, respondió que el día 2 de diciembre se inicia el paro nacional, y el día miércoles 4 paulatinamente las áreas operacionales, lo que tuvo conocimiento porque estuvo presente específicamente en el área orocual, por cuanto a su persona le correspondía dar el permiso de trabajo, y por ello palpo el hecho de que continuamente estuvieron saboteando el área los supervisores, comenzando con apagar los equipo se insinuaban que el personal no estaba asistiendo y el personal estaba en el área, todos los operadores. A partir del día 9 de diciembre el personal nómina mayor comenzó ausentarse de las áreas, arrancando la actividad en su totalidad para el día 28 de diciembre de 2.002, y ninguno de ellos estaban presentes, y específicamente el ciudadano Calos Brazon no estuvo en ningún momento.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproducen el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto a las pruebas de informes dirigida a los diarios El Sol de Maturín, La Prensa de Monagas, y El Oriental, no consta en autos respuesta alguna de las mismas.

Fue promovida prueba de informe dirigida al extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consta en el folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente la respuesta remitida, a la cual se le otorga valor probatorio, debiendo hacer mención que las fechas en las cuales señala el referido juzgado que hubo despacho, concuerdan con las arrojadas en la inspección judicial practicada por éste Tribunal. Así se declara.

Fue promovida prueba de informe al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, corriendo inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) del expediente la respuesta remitida y, se le otorga pleno valor probatorio. Este tribunal desecha la misma por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se decide.

En lo que respecta a las inspecciones judiciales promovidas y efectuadas tanto en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y en la Estación de Flujo Orocual, efectuadas en fecha 08 y 31 de marzo respectivamente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.

La parte accionante promueve prueba de inspección judicial del Libro Diario que llevaba el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. A tal fin tomando en consideración las más amplias facultades que tienen los Tribunales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue por lo cual teniendo conocimiento esta sentenciadora que dichos libros reposan en la Coordinación del Trabajo, se acordó realizar dicha inspección en el Despacho del Tribunal, dejándose constancia de los cinco (05) días de despacho transcurridos desde el 30 de enero de 2003 y la fecha en la cual se participó el despido del actor, dejándose constancia también de la nota correspondiente al día 06 de febrero del referido año, fecha en la cual se efectuó la misma. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

Promueven el testimonio de los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ, SIMON FIGUEROA y MAURICIO OPAZO, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Promueven la prueba documental que emerge de la Contratación Colectiva Petrolera 2002 – 2004, al respecto debe señalar que tal alegación no constituye un medio probatorio, aunado a ello, el juez conoce el derecho el cual esta obligado a aplicar. Y así se establece.

En cuanto a notificación del despido realizada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al actor, publicada en el diario La Prensa de Monagas de fecha 30 de enero de 2003, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue admitida por ambas partes. Así se decreta.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Reproducen a favor de su representada el mérito favorable de las actas procesales y de manera especial el que emerge de la solicitud que da inicio al presente procedimiento. Al respecto éste Tribunal sigue el criterio señalado anteriormente con relación a tal alegación. Y así se resuelve.

Promueven como hecho notorio y comunicacional marcado “A”, recortes de prensa que evidencian los desacatos de los ex trabajadores de su representada renuentes a reincorporarse a sus labores por el denominado “Paro Cívico Nacional”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que los acontecimientos señalados en las notas de prensa es del conocimiento público tanto nacional como internacionalmente, ahora bien, con dicha prueba que demostrado lo relativo al denominado paro petrolero que se suscito a partir del mes de diciembre de 2002. Así se decreta.

Fue promovido duplicado original de nota de recibo de la participación de despido que realizara la demandada. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio en vista de que dicho documento presenta sello húmedo de haber sido recibido por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Monagas, aunado al hecho que en la inspección realizada en el libro diario llevado por el referido Tribunal, se dejó constancia de la participación efectuada en fecha 06 de febrero de 2003, fecha ésta que concuerda con la señalada en el documento promovido Y así se decreta.

En cuanto a las copias certificadas de las inspecciones realizadas por la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas, las cuales corren insertas en los folios sesenta y siete (67) al ciento once (111) ambos inclusive, éste juzgado le otorga pleno valor probatorio, visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, además de ello, de las pruebas de informe dirigidas a la Coordinación de la Zona Oriental del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, corrobora tanto la identificación del funcionario, las fechas de las inspecciones y el hecho de que el actor no se encontraba presente al momento de realizarse estas. Así se resuelve.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la Coordinación de la Zona Oriental del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, corre inserto en los folios 156 al 158 la respuesta remita la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.-
La parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Partiendo de la normativa laboral antes transcrita, considera necesario ésta sentenciadora resaltar que el caso de marras es de estabilidad laboral, cuyo fin único es que el tribunal califiqué el despido efectuado al trabajador como justificado o injustificado y, de ser éste último, traería como consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, entendiéndose en este caso que la relación laboral no ha terminado, por lo cual mal podría entonces la parte accionada alegar una prescripción de una acción que estaría condicionada al hecho de que el Tribunal califique el despido como justificado, tal como ha sido establecido por la doctrina de nuestro más alto Tribunal.

En cuanto a las sentencias alegadas por la parte accionada relativas a la prescripción, éste Juzgado no acoge las mismas por cuanto las condiciones y características de los referidos casos son distintas al caso que nos ocupa, siendo intentadas dichas acciones por cobro de prestaciones sociales. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado declara improcedente la defensa de fondo a alegada por la parte, en virtud de que la misma no opera en los procedimientos de estabilidad tal como fue señalado. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, no era trabajador de Dirección, y por ende gozaba de estabilidad, en lo que respecta al despido efectuado, fue justificado, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:

De la Condición de Trabajador de Dirección.-
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 42 lo que debe entenderse como empleado de dirección, siendo aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores, y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en dicha disposición es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Los trabajadores de dirección no disfrutan de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, como lo es la estabilidad laboral; la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Considera necesario señalar quien decide que, cuando se indica que se define a los empleados de dirección como aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no fue la intención del legislador que fuera considerado como tal cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, y; considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras, debe concluir esta sentenciadora que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, no era un empleado de dirección y que la parte la demandada no pudo demostrar por medio de prueba alguna tal situación. Así se decide.

De la Notificación del Despido.-
El apoderado judicial del actor señalo en su exposición en la audiencia de juicio que la participación del despido efectuada por la empresa accionada no cumple con los requisitos establecidos por la Ley, por lo que considera impertinente la notificación del despido efectuada al trabajador. En tal sentido debe señalar quien decide, que si bien es cierto el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamento el mismo, si la hay, en el caso de marras se evidencia que tal notificación se efectuó a través de un medio impreso como es la prensa, tal como se observa en el folio 40, no es menos cierto que el fin único de la notificación es precisamente poner en conocimiento al trabajador de que la relación laboral termino, a los fines de que este intente las acciones legales que considere pertinente, ahora bien, puede concluir esta juzgadora que tal notificación cumplió su cometido, por cuanto el trabajador se amparo dentro del tiempo hábil establecido. Y así se resuelve.

De la Inasistencia a su Lugar de Trabajo.-
La parte accionada alegó que el actor se encontraba incurso en las causales establecidas en los literales a, f, j, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, debe señalar éste Juzgado que en lo que respecta a las relativas a la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo fueron probadas por la empresa demanda, tal como se evidencia de la actas de inspección levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Al respecto debe señalar quien decide, que las mismas constituyen documentos administrativos a los cuales este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del actor relativo a las mismas, en cuanto a que no eran el medio idóneo de prueba, debe señalar este juzgado que en relación a ello, es pertinente mencionar que en primer lugar que la Inspectoría del Trabajo se encuentra facultada para realizar dicha inspección, aunado a lo anterior fue un funcionario público el que dejo constancia de la inasistencias al puesto de trabajo de los trabajadores que se señalaron en la misma. Sin embargo, es preciso, señalar que existen tal como lo señalo la parte accionante otros medios de prueba para demostrar la inasistencia al lugar de trabajo, pero en el caso de marras el promovido por la empresa accionada cumplió con su cometido, es decir, probo la inasistencia a su puesto de trabajo del ciudadano Carlos Ernesto Velásquez Brazón en las fechas señaladas en las respectivas actas.
En lo que respecta al perdón de la falta alegada por el demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal debe señalar que nuestra Ley orgánica el trabajo en su artículo 101 dispone:
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiere transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación laboral por voluntad unilateral.(Negrillas Nuestras)

De la disposición transcrita se deduce que el término establecido para el perdón de la falta es de 30 días continuos una vez que el patrono tuvo conocimiento del hecho que constituye la misma, aplicando dicha disposición al caso que nos ocupa podemos concluir que algunas de las faltas alegas, es decir, la inasistencia al trabajo opero el perdón de la falta más no así a las relativas a los días 31 de diciembre de 2.002, 06, 07 y 10 de enero del 2003, fechas estas señaladas por la accionada en la participación de despido, aun cuando pudo demostrar que el actor no asistió a su lugar de trabajo los 24 y 28 de enero del mencionado año, días estos que no fueron expresamente señalados en dicha participación. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda que por Calificación de Despido intentara el ciudadano Carlos Ernesto Velásquez Brazón, el cual se encontraba incurso en las causales de despido alegadas por la accionada y demostradas en el presente juicio. Así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada el ciudadano CARLOS ERNESTO VELASQUEZ BRAZON, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., identificados en autos. Se condena en costa a la parte perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a).