REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000449
PARTE DEMANDANTE: FREDERICK ARTURO FERNANDEZ ALIENDRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.940.497
ABOGADO ASISTENTE: Abog. KARELYS CHACÓN SALAVE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.328
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO STAMBUL ROJAS – INTEVEN e INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil seis (2006), el Ciudadano FREDERICK ARTURO FERNANDEZ ALIENDRES, asistido por la Abogada KARELYS CHACÓN SALAVE presentan demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la CONSORCIO STAMBUL ROJAS – INTEVEN e INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO).

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha indicada, el día siete (7) del mismo mes y año se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar un auto por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006), el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación laboral estampa diligencia en autos, certificada por la Secretaria de esta misma Coordinación, en la cual expresa que se trasladó en reiteradas oportunidades a la dirección indicada por el accionante en el escrito libelar, no pudiendo localizar al mismo.

Visto lo anterior, este Juzgado dicta en fecha nueve (9) de mayo de 2006, un auto en el cual, en uso de las facultades que dispone el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 11 eiusdem, ordenó aplicar analógicamente el contenido del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, acordó practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación laboral estampa diligencia en autos, certificada por la Secretaria de esta misma Coordinación, en la cual expresa que procedió a cumplir con la Notificación ordenada, y una vez transcurrido el lapso de Ley indicados en el auto, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en el Auto de fecha siete (7) de mayo del año dos mil seis (2006).

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano FREDERICK ARTURO FERNANDEZ ALIENDRES en contra de CONSORCIO STAMBUL ROJAS – INTEVEN e INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO)

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006), 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA (O)




En la misma fecha siendo las 9:45 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (O)