REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000046
ASUNTO : NP01-D-2004-000047
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FELIPE SANCHEZ
ACUSADO: (IDENTIDAD RESERVADA)
SECRETARIO DE SALA: ABG. LAURA VELASQUEZ
El presente juicio se realizó en dos audiencias, de fecha 15 y 16 de Mayo del 2006. Constituido el Tribunal de manera Unipersonal presidido por la Abogada ROSALBA F. GIL CANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD RESERVADA), solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal pasó a tomar declaración al acusado, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar. Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa y habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
(IDENTIDAD RESERVADA), quien es venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 17-02-88, soltero, hijo de Jesús Rafael Palacios (v) y de Elizabeth Rodríguez (v), Indocumentado, residenciado la calle Principal del Barrio Morichal, Nro. 14-B, cerca de la pasarela de la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, expuesto en sala, en los siguientes términos: “el día dos de febrero del dos mil tres (02/02/03), aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando el adolescente (IDENTIDAD RESERVADA), se encontraba en el Barrio donde reside, se presento el adolescente (IDENTIDAD RESERVADA), lo lesionó con una piedra causándole lesiones que ameritaron se intervenido quirúrgicamente y examinado por el medico forense, donde este certifico las lesiones como graves”.
El Ministerio Público acusa al adolescente (IDENTIDAD RESERVADA) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417, del Código Penal vigente al momento de los hechos, el cual fue cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido descritas, en perjuicio de (IDENTIDAD RESERVADA), solicitando como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Por su parte la Defensa rechazó la acusación en todas y cada una de sus partes, ya que los hechos no habían ocurrido como lo explanó la representación Fiscal, toda vez que su defendido era inocente, ya que se trataba de un caso fortuito, por encontrarse él en la platabanda volando un papagayo y con el pié le dio a la piedra, sin intención, no voluntariamente, para no caerse de dicha platabanda. Que en sala demostraría la inocencia de su defendido.
De otro lado el acusado (IDENTIDAD RESERVADA), una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y lo hizo en los siguientes términos: “Eso fue cuando yo estaba volando un papagayo y me iba a caer, halé una viga y sin querer la piedra le calló en la cabeza a José Gabriel Véliz…”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre si tenía problemas con la victima, manifestó:”No, éramos amigos”. Alguna persona presenció lo sucedido? Respondió:”Sí, la señora Maribel Martinez, pero ella ya no vive en Maturín”. Cómo era la piedra? Respondió: “Grande, de cemento”. A preguntas de la Defensa sobre qué tiempo tiene conociendo a la victima, respondió:”Como diez años”. Donde estaba la piedra? Respondió:”En la platabanda”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Declarada abierta la recepción de pruebas, se inició la evacuación de las mismas, con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: la victima (IDENTIDAD RESERVADA), el Médico Forense ERNESTO LUIS GARDIE, la testigo RAMONA DEL CARMEN VALLENILLA, a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. Tales testimoniales fueron debatidas en sala, siendo apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyas exposiciones se desprende:
1. Declaración de la victima (IDENTIDAD RESERVADA), el cual, previo juramento de Ley, expuso: “Salí de casa de mi mamá, me encontré con Yamil y yo le dije que le habían cortado el volador y cuando me voy a montar en la platabanda, sentí el golpe y ya estaba en el suelo bañado en sangre… él me llevó al pool donde trabaja su papá y me llevaron al Hospital”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre quienes se encontraban en la platabanda de la casa, manifestó: “Solamente Yamil”. Cómo sabe que él estaba sobre la platabanda? Respondió:” Yo le dije y me monté y de ahí no sé mas nada, sentí un golpe y mareo”. Cómo era la piedra? Respondió: “Tenía concreto y ladrillo”. Tenía usted problemas con Yamil? Respondió:”No, éramos amigos, jugábamos”. Usted vió que en ese momento él se molestó? Respondió:”No ví, no sé si le dio con el pié o se calló”. A preguntas de la Defensa: “Qué tiempo tiene conociendo a Yamil? Respondió:”Desde pequeños”. Cómo puede asegurar que fue él? Respondió:” él estaba solo arriba”. La anterior declaración merece a este Tribunal credibilidad, por cuanto reflejó sinceridad de parte del testigo y se le da todo valor probatorio, en virtud de que la misma sirvió para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate en sala de audiencias.
2. Declaración del Médico Forense Dr. ERNESTO GARDIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 08 años de experiencia, quien previo juramento de ley, ratificó en todas y cada una de sus partes la Experticia médico legal número 0344, practicada por su persona en fecha 12/02/03; y quien expuso:” Realicé un examen al ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), al cual le retiré un apósito y le ví una herida en el cráneo quirúrgica en el cráneo, suturada en la región temporo parietal derecha. Asimismo, en radiografía que presentó el paciente y tomografía axial computarizada, debidamente identificadas, en las cuales se apreciaba fractura en la región temporo parietal derecha, se le solicitó informe médico, el cual reportaba que la lesión ocurrió el 02 de Febrero y que fue intervenido quirúrgicamente el 07 de Febrero del mismo año, realizándosele craneotomia y cráneo plastia”. Dicho testigo fue repreguntado por la Representación Fiscal, destacando en su intervención lo siguiente: Pregunta: “Podría explicar al Tribunal qué significa Craneotomia y Craneoplastia? Respondió:” Craneotomia es intervención del cráneo y craneoplastia es reconstrucción del cráneo”. De acuerdo con su experiencia qué pudo haber causado la lesión?” Respondió: “Por una fuerza externa muy superior, debió ser un objeto contundente… no fue una lesión cuerpo a cuerpo, pudo haber sido causada en el mismo nivel o de arriba hacia abajo”. Al ser repreguntado por la Defensa sobre si el golpe pudo haber sido causado por una caída, manifestó:” No creo, generalmente cuando una persona se cae, las heridas son frontales u occipitales”. La anterior declaración la considera este Tribunal un elemento probatorio al que se le debe dar todo valor, en virtud de basarse la misma en los conocimientos científicos del experto, así como en su amplia experiencia y en virtud que la misma no fue desvirtuada en sala.
3. Declaración de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VALLENILLA, testigo, la cual al ser juramentada por el Tribunal, expuso: “Yo estaba en mi casa y mis hijos estaban jugando en la calle, Yamil estaba jugando con el volador y José Gabriel le dijo que se lo habían cortado, entonces el acusado que estaba arriba y tenía la piedra le dijo- a que te la zumbo- y se la zumbó”. A preguntas de la Representación Fiscal: “Qué hacía usted frente a su casa?”. Respondió:” Mis hijos estaban jugando… yo vi que le zumbó la piedra y le dijo- manito, manito tienes sangre”. “Cómo se sube a la pared?”. Respondió: “La pared tenía huecos y ellos se subían por ahí”. A preguntas de la Defensa: “Tiene usted parentesco con la victima ?”. Respondió:” Yo soy comadre de su mamá”. Si usted vió, por qué no corrió a auxiliarlo? Respondió:” Me atacaron los nervios, yo vi que Yamil lo cargó y se lo llevó”. La anterior declaración, a pesar de ser el único elemento que pudiera establecer la culpabilidad del adolescente acusado, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, reflejó a esta Juzgadora contradicciones e incluso parcialidad con la victima, toda vez que la testigo manifestó ser comadre de la mamá de la victima, y siendo ello así, llama la atención el por qué no auxilió al adolescente si es hijo de su comadre?, por otra parte, la testigo manifiesta que el acusado le dijo a la victima:”a que te zumbo la piedra”, y siendo esta amenaza tan contundente, cómo es que la victima no lo manifestó en su declaración?, por el contrario solo se limitó a decir que sintió el golpe y la sangre. Asuntos estos que hicieron pensar al Tribunal que la testigo trataba de hacer ver al Tribunal algo que realmente no presenció, y por otro lado, el acusado, posteriormente a la declaración de esta testigo declaró y expuso al Tribunal que desde donde vive la señora no puede verse la pared y que ella nunca sale con sus hijos, razón por la cual hizo dudar al Tribunal sobre la veracidad de su deposición, en razón de ello se desecha tal testimonial.
Las anteriores testimoniales, fueron las únicas incorporadas en sala de audiencias, durante el transcurso del debate.
Observa este Tribunal que, del testimonio presentado por la victima (IDENTIDAD RESERVADA), concatenado a los dichos del propio acusado y del médico forense que certificó las lesiones causadas a la victima, dan por cierta la comisión del hecho punible, toda vez que los mismos fueron contestes en las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión de los hechos y en razón de ello, se encuentra efectivamente demostrado que el día dos de febrero del dos mil tres (02/02/03), aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando el adolescente (IDENTIDAD RESERVADA), se encontraba en el Barrio donde reside, se presentó el adolescente (IDENTIDAD RESERVADA), lo lesionó con una piedra causándole lesiones que ameritaron se intervenido quirúrgicamente y examinado por el medico forense, donde este certifico las lesiones como graves,
Ahora bien, con respecto a la calificación de dichos hechos, este Tribunal de lo expuesto anteriormente en sala, de conformidad con lo establecido en el Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió, una vez terminada la recepción de pruebas, la posibilidad de una nueva calificación jurídica, esto es, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 417 en concordancia con el Artículo 422 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, y en virtud de ello, se le informó a las partes que podían pedir la suspensión del juicio, para preparar la defensa u ofrecer nuevas pruebas, solicitando éstas continuar con la audiencia.
En atención a las circunstancias supra expuestas y los hechos acreditados en sala, quedó demostrado, como ya se señaló, la existencia de un hecho típico y antijurídico, no obstante ello, para demostrar ese hecho, se requiere que la conducta humana se haya verificado de manera culpable, esto es, con intención o dolo de haber querido el resultado obtenido por su acción u omisión.
Efectivamente, oídas las conclusiones, éste Tribunal, al momento de deliberar, considera que, el ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), el día 02 de Febrero del 2003, causó las lesiones al adolescente (IDENTIDAD RESERVADA), pero su conducta obedeció a una imprudencia, toda vez que en sala se evidenció que la pared sobre la que se subía la victima no estaba en buenas condiciones, y ello es así, pues de las declaraciones del acusado y de la victima ambos manifestaron que era una pared vieja y que subían por huecos en la misma. Tal culpabilidad se encuentra acreditada de igual manera con los medios probatorios evacuados en sala, el cúmulo de deposiciones testificales, las cuales llevan a esta decisora, al valorar las pruebas, tal y como lo señala el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a señalar, que la Representación Fiscal no pudo demostrar que el adolescente acusado, realizó el hecho, en forma intencional, sino mas bien quedó demostrado que su conducta obedeció a una imprudencia y la toda culpa supone un hecho imprudente cometido sin la intención de ocasionar una lesión personal. De allí que no puede este Tribunal restarle peso a las deposiciones de la propia victima quien señaló: “iba subiendo y cuando sentí fue la sangre… él me agarró y me llevó al Hospital…”,
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal, que de lo expuesto por la victima (IDENTIDAD RESERVADA), se demuestra la existencia de los hechos constitutivos de delito, en virtud de constar en autos la experticia Médico Legal, la cual, como ya se dijo, fue leída en sala, y suficientemente explicada por el Médico Forense DR. ERNESTO GARDIE.
Los hechos por los cuales acusó la vindicta pública quedaron acreditados, resultando demostrado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en concordancia con el Artículo 422 ejusdem. Igualmente quedó demostrada, la participación del acusado, (IDENTIDAD RESERVADA), como autor material del mismo. Asimismo se observa que los hechos demostrados y que configuran el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, afecta los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación especial sanciona con medida no privativa de libertad.
Advierte el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la Prescripción Penal, señalando que los delitos que no merecen la sanción de privación de libertad, prescriben a los TRES (03) años. Por otra parte indica el Artículo citado, que tal lapso deberá contarse conforme al Código Penal, en su Artículo 109, esto es, desde el día de la perpetración.
Se evidencia de lo debatido en sala que los hechos sucedieron en fecha 02 de Febrero del 2003, por lo que no habiendo sido interrumpida la prescripción ni por evasión, ni por suspensión del proceso a prueba, tal y como lo contempla el Artículo 617 de la Ley Especial, lo ajustado en este caso es decretar la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que por tratarse de un delito que no merece privativa de libertad, según el Artículo 628 ejusdem, prescribe a los tres años y hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Por otro lado, el citado Artículo 615 de la Ley, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes involucrados en hechos punibles, situación ésta que encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al adolescente (IDENTIDAD RESERVADA), suficientemente identificado, por lo que desapareció la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito, tal y como lo contempla el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano”.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que imponer una sanción al joven (IDENTIDAD RESERVADA), debido al transcurrir del tiempo, resulta innecesario. Por otro lado, señala el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre las causales de Absolución, en su literal “i”, lo siguiente:”La existencia de una causal de extinción o de caducidad de la acción de la pena”, lo cual concatenado a lo que preceptúa el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a las causales de extinción de la acción penal, en su Numeral 8, que contempla “La prescripción…”, llevan a este Tribunal, operada la prescripción de la acción penal, a dictar la presente sentencia ABSOLUTORIA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, al ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), quien es venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 17-02-88, soltero, hijo de Jesús Rafael Palacios (v) y de Elizabeth Rodríguez (v), Indocumentado, residenciado la calle Principal del Barrio Morichal, Nro. 14-B, cerca de la pasarela de la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, actualmente en Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en concordancia con el Artículo 422 ejusdem, por haber prescrito la acción penal, en virtud del transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad. La presente decisión que se publica el día de hoy Lunes 22 de Mayo del 2006, fue leída en su parte dispositiva el día 16 de Mayo de 2006. Ofíciese lo pertinente. Diaricese. Cúmplase.
La Juez de Juicio
ABG. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria
ABG. LAURA VELASQUEZ
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