ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000098
ASUNTO : NP01-D-2006-000098
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
Secretario ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
Alguacil: ALEXIS GONZALEZ
Víctima: YSABEL ROJAS QUIJADA
Imputado: (Identidad Omitida)
Defensor: ABG. SERGIO CAMACHO
En el día de hoy, Martes nueve (09) de Mayo del año Dos Mil cinco, siendo las diez y diez horas de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa signada bajo el número NP01-D-2006-000098, que guarda relación con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Se encuentran presentes en este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente la ABG. SILIS TINEO, en su condición de Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abogado SERGIO CAMACHO, asimismo se encuentran presentes el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Secretaria de Sala, Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE y la ciudadana Juez ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, se deja constancia que la victima Isabel Rojas Quijada, en su carácter de concubina del hoy occiso Roselindo Mata, no se encuentra presente, no obstante de haber sido debidamente notificado. Seguidamente la Juez inicio al acto e impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas y de la Admisión de los Hechos, establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le informa de los hechos por los cuales lo ACUSA la Representación Fiscal. En este estado la Juez concede la palabra a la Representación Fiscal para que explane en forma oral su acusación, quien lo hace en los términos siguientes: Yo, SILIS TINEO, en mi condición de Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano ROSIO DEL CARMEN BRITO, plenamente identificado presentado en su oportunidad, quien “ El día 18/02/2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano Roselindo Mata de 24 años de edad, se encontraba durmiendo en su chinchorro, en una choza que compartía con su familia, de la comunidad Wirinoco Arao, en el Malecon de Barrancas del Orinoco, cuando un grupo de aproximadamente de cinco personas armados, con un arma de fuego, tipo rifle, decidieron ir hasta el caserío de los indios y se metieron en el cementerio viejo llegaron por detrás del caserío y es cuando el adolescente Miguel Del Jesús Rondón Díaz, acompañado por Alberto Manuel Grillet Rodríguez, Anderson Elias Rodríguez Alcazar y Junior Jesús Marquez, se acercaron hasta una de las churuatas, y Miguel Rondón le disparó a la humanidad de Roselindo Mata, produciéndole una herida a la altura de la cervical anterior, para luego salir corriendo en compañía de los otros sujetos dándose a la fuga, quienes horas antes habían buscado problemas a los indios, originadose una pelea entre ellos en la avenida al frente de la manga de coleo de barrancas, donde se celebraba una fiesta. Es a consecuencia de la herida producida por el disparo ejecutado por Miguel Del Jesús Rondón Díaz que de inmediato fallece Roselindo Mata, sin que este se percatara de lo sucedido ya que estaba dormido, siendo perseguido el autor del disparo y sus amigos por la comunidad indígena que lo siguieron hasta su casa, la cual rodearon y querían quemar, siendo evitado este hecho por la intervención de la Policía del Estado adscrito a la Comisaría de Barrancas del Orinoco del Estado Monagas.- Esta representación Fiscal estima que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), incurrió en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Solicito a los fines de de garantizar la comparecencia a juicio se le decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito imputado lesiona el bien juridico mas sagrado del ser humano, el derecho a la vida, merece en esta competencia especial, como sanción definitiva la imposición de la Privación de la Libertad, circunstancias estas que hacen presumir el riesgo evidente de la evasión del proceso, y peligro grave para los testigos quienes pertenecen a la misma comunidad indígena del occiso. Solicito como sanción definitiva de Privativa de Libertad por un lapso de Cinco (05) años. Ratifico todos y cada uno los medios de prueba señalados en la parte “H” de su escrito de acusación y finalmente solicito a este Tribunal admita la presente acusación por no ser contraria a derecho los medios de pruebas ofrecidos por su necesidad, utilidad y pertinencia y en consecuencia ordene el enjuiciamiento del adolescente Miguel Del Jesús Rondón Díaz, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ROSELINDO MATA ( Occiso), mediante su auto de apertura a juicio, es todo”. En este estado se le concede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previamente impuesto del precepto constitucional quien expone: “Yo deseo ir a un tribunal de juicio, porque sinceramente yo no maté a ese tipo, eso fue una pelea y no se presentó conmigo fue con un chamo llamado Javier Medida entonces a él lo agarraron y lo golpearon los indios y la victima también estaba, se suspendió la fiesta por el motivo de la pelea, los indígenas salieron persiguiendo a Javier cuando venían por una escuela Uyapara, Junior salió corriendo hacía su casa y buscó un arma, y Junior dice que yo se la arrebaté a él, pero eso es mentira, nosotros fuimos todos a echarle broma al indígena, cuando llegamos a la casa, empezamos a luchar todos para ver quien le iba a disparar y en ese momento se soltó el disparo y le dio al señor, entonces asustados salimos corriendo toditos y yo llegue a mi casa y me acosté a dormir y en ese momento llegaron los indígenas a mi casa, agredieron a mi papa y a mi hermano y llegó la Policía porque ellos querían quemar la casa, y en ese momento el Comandante de la Policía le dijo a mi papa que para resguardar la integridad de nosotros y de ellos , se montaran en la Patrulla y nosotros nos montamos, me trasladaron hasta temblador, Petejota de Temblador me cayeron a golpes y a Junior y a Javier, Anderson, entonces un Petejota me dijo a mi que para salir el problema me echo un frasquito en la mano y me dijo tu vas a decir esto y esto sino te voy a matar, y yo estaba asustado, pero en realidad yo no maté a ese tipo, es todo. En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Sergio Camacho, para que exponga sus alegatos y solicitudes respectivas, quien expone lo siguiente: “ En relación a los hechos que acaba de realizar el imputado, quiero agregar lo siguiente, en el folio 06 de la causa existe una planilla de remisión de expedientes a la Fiscalía del Ministerio Público, donde señalan a cinco imputados como participe de los hechos que ahora investiga el Ministerio Público, entre ellos, Márquez Junior, Rodríguez Alcazar, Grillet Rodríguez, Javier Medina y dos hermanos del acusado de nombres Rondón Díaz Darwin y Rondón Díaz Jorge, esta planilla de remisión guarda relación con la declaración del hoy occiso Isabel Rojas Quijada y de la Testigo Merquiades Rivero, que son los dos testigos presénciales que inmediatamente después de suceder los hechos, señala ciertas características de los seis o cinco muchachos que van en veloz carrera, ambas dicen no saber quien disparó, pero sin embargo en las actuaciones de los investigadores del CIPC, de Temblador, prestos al tomarle la declaración del adolescentes identificado como Junior ésta manifiesta que él estuvo en los hechos, que él fue a su casa y buscó el rifle y a éste adolescente a quien los funcionarios del CIPC, le decomisaron en su residencia el arma utilizada por los adolescentes para competer el homicidio, pero sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público obvió la participación de los demás adolescentes y los utiliza como prueba, siendo el caso que deberían estar presente en la causa como imputados; ante este cúmulo de incertidumbres y dado el poco tiempo que se me otorga para ejercer el derecho a la defensa del acusado, ratifico el escrito presentado en el día de ayer y solicito sea tomado en consideración lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dado el caso de que mi defendido se presentó voluntariamente a la sede de este Juzgado lo que es una causal que debe avalar en su favor, y por ultimo, solicito se le acuerde el articulo 578 de la Ley que rige la materia en su ordinal “e” se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido a los fines de que este pueda enfrentar el juicio en Libertad, es todo”. Seguidamente la juez toma la palabra, exponiendo: “Este Tribunal deja constancia una vez escuchadas las partes en la presente Audiencia Preliminar se da por terminada la presente Audiencia y pasa a decidir inmediatamente de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera.
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió “El día 18/02/2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano Roselindo Mata de 24 años de edad, se encontraba durmiendo en su chinchorro, en una choza que compartía con su familia, de la comunidad Wirinoco Arao, en el Malecon de Barrancas del Orinoco, cuando un grupo de aproximadamente de cinco personas armados, con un arma de fuego, tipo rifle, decidieron ir hasta el caserío de los indios y se metieron en el cementerio viejo llegaron por detrás del caserío y es cuando el adolescente Miguel Del Jesús Rondón Díaz, acompañado por Alberto Manuel Grillet Rodríguez, Anderson Elias Rodríguez Alcazar y Junior Jesús Marquez, se acercaron hasta una de las churuatas, y Miguel Rondón le disparó a la humanidad de Roselindo Mata, produciéndole una herida a la altura de la cervical anterior, para luego salir corriendo en compañía de los otros sujetos dándose a la fuga, quienes horas antes habían buscado problemas a los indios, originadose una pelea entre ellos en la avenida al frente de la manga de coleo de barrancas, donde se celebraba una fiesta. Es a consecuencia de la herida producida por el disparo ejecutado por Miguel Del Jesús Rondón Díaz que de inmediato fallece Roselindo Mata, sin que este se percatara de lo sucedido ya que estaba dormido, siendo perseguido el autor del disparo y sus amigos por la comunidad indígena que lo siguieron hasta su casa, la cual rodearon y querían quemar, siendo evitado este hecho por la intervención de la Policía del Estado adscrito a la Comisaría de Barrancas del Orinoco del Estado Monagas, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: YSABEL ROJAS QUIJADA
DEFENSA: ABG. SERGIO CAMACHO, Defensor Privado.
TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de la citada norma las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.-
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Primero de Control Admite todas aquellas que se encuentran en el escrito de Acusación Fiscal, descritas en el literal identificado con la letra “H”, tanto los Expertos, Testimoniales, como Documentales y Evidencias, por ser las mismas útiles necesarias y pertinentes, a los fines de establecer la verdad de los hechos objeto de investigación. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Procedencia, Rechazo o Sustitución de la Medida Cautelar, En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se Decrete la Prisión Preventiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 01 de Abril del 2006 le fue decretado al Acusado la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
Igualmente, tomando en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado como es la vida, y a pesar de que la Medida de Privación de Libertad se debe aplicar de manera excepcional, Considera Tribunal procedente DECRETA LA PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Acusado (Identidad Omitida), por cuanto no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida, así como existe riesgo razonable de que el acusado evada el proceso debido a la sanción a imponer, y la intimidación que pudieran ejercer sobre los familiares de la victima, debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”. En Consecuencia se Niega la Solicitud realizada por la defensa en fecha 08 de Mayo del presente año, sobre la revisión de la Medida De Detención Preventiva de Libertad.-
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SEXTO:
REMISIÓN A JUICIO
SE ORDENA EL PASE A JUICIO y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Siendo las doce horas de la tarde (11:10 AM) se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
EL IMPUTADO,
LA REPRESENTE DEL IMPUTADO,
LA REPRESENTACION FISCAL,
LA DEFENSA PRIVADA,
EL ALGUACIL,
ALEXIS GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
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