REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Escabino Titular I: EGLIS CRISTINA GONZALEZ SOSA.
Escabino Titular II: OMAR JOSE FERNANDEZ.
Secretaria de sala: Abg. ELINERSY AGUIRRE


Ministerio Público: Abg. SILIS TINEO, Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


Defensores: Abgs. ROSALBA VALDERREY, CARLOS CAMPOS y LUIS MARIN; Defensores Públicos Quinto, Tercero y Cuarto Penales (respectivamente) de este Estado.


Acusados: KATIUSKA MARIYOXI MOROCOIMA MARTINEZ, Venezolana, de 21 años de edad, natural de Nueva Esparta, nacida en fecha 17 de Octubre de 1982, soltera hija de Inés Emilia Morocoima y de Irneo José Medina (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.417.117, domiciliada en Prados del Sur, al final de la calle 04, Maturín Estado Monagas, CESAR HUMBERTO MAICAN, venezo9lano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 30 de Julio de 1981, natural de Cumana , Estado Sucre hijo de Humberto Rafael Rivas, y de Carmen Evaristo Maican, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.127, domiciliado en el sector prados del Sur, calle 04, Casa S/N Maturín Estado Monagas; y NURBIS JOSEFINA REINA, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de maturín estado Monagas, en fecha 01 de Enero de 1978, hija de Maria Encarnación Reina y de José Manuel Sánchez, titular de la Cédula de identidad N° V-13.655.991, domiciliado en San Judas Tadeo, calle 04, casa S/N cerca de sigo, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abg. Silis Tineo, en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, en su oportunidad legal ratificó oralmente la acusación interpuesta en la fase previa al juicio en contra de los ciudadanos Cesar Humberto Maican, Katiuska Medina Morocoima y Nurbis Josefina Reina; por considerar que en fecha 07 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el niño Jorge Luis Montaner, de un año y cuatro meses de edad, se encontraba durmiendo en una hamaca solo, en su casa tipo rancho, ubicada en la calle 04, s/n, sector Prados del Sur de esta ciudad; ya que su madre, ciudadana Yenibel Monataner había salido un momento, cuando intespectivamente se presentaron en la vivienda los hoy acusados Katiuska Mariyoxi Medina, Cesar Humberto Maican y Nurbis Reina, junto con varios adolescentes, llenos de ira y de venganza por cuanto en la tarde de ese mismo día, las ciudadanas en mención, habían sostenido una discusión con Oraly del Valle Chacón, y estas habían amenazado con quemar las viviendas de ese sector, procediendo así a incendiar, la referida vivienda, encontrándose en el interior de la misma el niño victima, que no pudo huir de las llamas que consumían el rancho, siendo auxiliado por un vecino de nombre Efraín Cortez, quien escucho su llanto; luego al trasladarlo al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, después de cuatro horas de agonía, falleció, tal como quedó demostrado en el protocolo de autopsia suscrito por el Dr. Alejandro Sánchez, quien concluyó que se trataba de un cadáver de infante, pelo ausente por quemadura, ojos pardos; presentó asistencia médica en base a cubrimiento total con gasa en todo el cuerpo, con quemaduras de primer y segundo grado, en la cara cuero cabelludo , cara interior del tórax y abdomen, miembros superiores e inferiores; verificando que la causa de la muerte fue por un desequilibrio hidroeléctrico, debido a quemaduras de 1° y 2° grado en un área aproximada de cincuenta por ciento del cuerpo.

La Abg. Rosalía Valderrey, al asumir el descargo sobre la imputación dada por el Ministerio Público, en nombre de sus colegas de la defensa pública Luis María y Carlos Campos; expuso, que los tres acusados eran inocentes de los hechos que les acreditaba la vindicta pública, que estos ciudadanos no tuvieron un motivo para realizar la acción donde perdiera la vida el infante Jorge Luis Montaner, de hecho Cesar Maican, Nurbis Reina y Katiuska Medina, no habían tenido problemas con la madre del niño, Yennibel Montaner, quien lo había dejado totalmente sólo en su residencia; finalmente alegaba a favor de los encausados la buena conducta pre-delictual, y el principio de presunción de inocencia



CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate, se pudo evidenciar que en fecha 07 de Mayo de 2004, aproximadamente a las once horas de la noche, las ciudadanas Nurbis Josefina Reina y Katiuska Mariyoxi Medina, concertaron junto a un grupo de adolescentes, y se dispusieron a incendiar la vivienda tipo rancho propiedad de la ciudadana Yennibel Montaner, ubicada en la calle 04, del sector Prados del Sur, barrio El Soberano de esta ciudad; resultando de dicha acción la destrucción de la referida vivienda, y el fatal fallecimiento (producto de las quemaduras propiciadas por las llamas) del infante Jorge Luis Montaner de un año cuatro meses de edad, que se encontraba en el interior de la misma sólo, porque su madre lo había dejado un momento para efectuar alguna actividad en el barrio. Todo ello los ejecutaron estas ciudadanas, como cumplimiento de las amenazas proferidas, en horas anteriores por la mencionada Nurbis Reina, de la quema de los ranchos de la zona, por cuanto los vecinos estaban recogiendo firmas, para que la precitada, junto a su grupo que contaba con Katiuska Medina, se fueran del sector porque tenían en zozobra a sus habitantes. A esta convicción llega este Tribunal hoy con carácter mixto, en virtud a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias respectiva, las cuales se apreciaran y valoraran a continuación:

Con la declaración de la ciudadana ORALY DEL VALLE CHACON, quien estando debidamente juramentada en sala manifestó, que ella era delegada de la calle 04, los vecinos le pidieron apoyo para sacar a la ciudadana Nurbis, porque ella se la pasaba con sujetos inadaptados; llevó esa carta junto con otros vecinos a atención al vecino de la POMU; cuando en la tarde fue a buscar a sus hijos, Katiuska redijo con otra de las muchachas de la banda que de allí de esa casa no iba a salir, entonces se le encimó una menor con una hojilla le partió el sostén; luego llegó funcionarios de la POMU, y les comentaban que dejaran los problemas que ellos vivían en comunidad, y las llevaron al comando, y firmaron una caución; que en la noche de ese mismo día la fue a visitar un amigo que era taxista, y la acompañó al final de la calle cinco a comprar empanadas, cuando se devolvían a su casa por la misma calle, venían Katiuska y un grupo con unas botellas con mecheros, que el muchacho que la acompañaba no quiso seguir y la dejó en la otra calle porque no quería problemas; que en el grupo iban Yender, La Catira y Margarito que eran menores; cuando me di cuenta se estaba quemando un rancho, pensaba que era el de ella, y llegando al sitio observó al niño en el suelo ya estaba quemado, la señora Nurbis decía “eso es para que vean” y salió corriendo por el monte. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió, que los sucesos habían comenzado como a las cuatro de la tarde; que el día viernes llevaron la carta a las 12:00 del mediodía a la POMU; a la vecina Keila Cubero fue a quien interceptó la adolescente Yesmile que andaba con Katiuska y Nurbis, ella se metió para defenderme, y esa adolescente le sacó una hojilla, y nos decían bruja, sapa que le fueron a echar paja en la POMU; que ella, Nurbis, Katiuska y Yesmile fueron a la POMU a firmar la caución y entró un Juez de Paz; que cuando llegaron al barrio Nurbis decía que iban a ver quien era ella; que su rancho quedaba al lado del de Yennibel; que ella había visto entre otros a Katiuska y la señora Nurbis, en el grupo que llevaban las botellas con periódicos y mechas, y luego los vio corriendo, unos por un lado y los otros por el lado contrario; que eran como las diez y media de la noche; el muchacho del taxi se llamaba Jhon; que cuando los vio regresándose ya no tenían nada en las manos; que pasaron como cinco minutos desde que los vio con las botellas, hasta que se devolvieron; que ella escuchó cuando la señor Nurbis dijo a unos vecinos en voz alta “ya me van a conocer, por brujas”; que los fondos de los ranchos se comunican, por eso era muy fácil llegar de la calle cuatro a la cinco; que Nurbis Reina vivía al frente de su casa. A preguntas formuladas por la Abg. Rosalba Valderrey, respondió que Yasmile se le fue encima, y las cuatro fueron a la POMU porque ella no quería tener problemas; que aproximadamente su amigo Jhon había llegado a las diez y quince de la noche y todos los vecinos se encontraba dispersos; que vio a Yasmeli, Katiuska, Yender, Erick y Nurbis por primera vez con botellas de cerveza con pedazos de tela o periódico, pero no sabía lo que tenían las botellas adentro; que directamente a ella no la amenazaron, pero habían dicho al frente de su rancho que iban a quemar todos los ranchos; que no vio cuando prendieron el rancho, pero las mismas personas que vio con la botellas, fue las mismas que se devolvieron corriendo sin nada en las manos. A preguntas formuladas por el Defensor Carlos Campos, respondió, que después de los hechos se enteró de que la tía de Yennibel le cuidaba al niño; que no había visto a esas ciudadanas incendiar el rancho (en señalamiento a las acusadas Katiuska Medina y Nurbis Josefina Reina). A preguntas formuladas por el Abogado Luis Marín, defensa del acusado Cesar Maican, respondió, que ellos se pararon al frente de su casa y querían pelear con ella, pero les dijo que no, entonces fue cuando Yasmeli y Katiuska se le encimaron, que cuando iban con los mechones en las botellas, estos no estaban prendidos; que a él no lo avistó (en señalamiento de la defensa en sala del ciudadano Cesar Maican). A preguntas formuladas por el Juez Presidente, respondió que pasaron aproximadamente dos minutos, desde que observó las llamas, hasta que el grupo que vio se regresaban corriendo sin nada en las manos

La deposición que antecede al apreciarla este Juzgado con carácter mixto, le otorga todo el valor probatorio, por cuanto la misma proviene de un testigo hábil, que ilustra al Tribunal del origen y finalización del hecho que nos ocupa, pues señala que Nurbis Reina y Katiuska Medina (entre otras) les reclamaban porque llevo firmas a la Policía Municipal para sacarlas del barrio; trasladándose a dicha institución a firmar una caución, y horas mas tarde en el barrio nuevamente, Nurbis Reina profirió amenazas de quema de las viviendas, y la testigo en horas de la noche observó a las prenombradas entre el grupo de personas que pasaron con unas botellas con mechas o periódico, y luego los vio de vuelta corriendo en varias direcciones, ya con el rancho en llamas; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Con la declaración del ciudadano ELYS SAUL GOITIA, quien estando debidamente juramentado depuso en sala que el día 07 de Mayo de 2004 como a las seis de la tarde, observó una discusión entre una vecina llamada La China y ellas (señalo a las acusadas Katiuska Medina y Nurbis Reina, e hicieron público que iban a quemar los ranchos; que luego en la noche vio a Yender y Erick tirar algo sobre el rancho, y estaban allí ellas (señalando en sala a Katiuska Medina y Nurbis Reina. A preguntas formuladas por la representación fiscal ,contestó, que el incendió fue como a las diez y media de la noche, que La China o sea Oraly, había tenido una discusión ellas (señaló nuevamente a las acusadas), creía porque había recogido unas firmas, porque a la señora Nurbis y a los que estaban con ella, los querían sacar del barrio; que vio cuando Keila peleaba con una de las muchachas del grupo de Nurbis, y fueron a firmar una caución en POMU; que la discusión fue en horas del día; que él vio a los menores que lanzaron las botellas; que la señora Nurbis decía que iba a quemar los ranchos; que las llamas fueron ipso-facto, desde que lanzaron los objetos, cogió candela el rancho y un vecino sacó al niño quemado; que no sabía porque se había presentado la pelea, cuando él llegó ya se estaban separando. A preguntas formuladas por la defensa de la acusada Katiuska Medina, respondió, que él se encontraba en la calle, a dos ranchos de donde ocurrió el incendio; que La China era vecina y con Nurbis no tenía trato; que el siguió a las personas que lanzaron los objetos, pero después me devolví; a Nurbis y a Katiuska no las vio lanzar objetos al rancho, pero estaban en el grupo, cuando regresó de seguir a los tipos ya el rancho estaba quemado; que el vecino Efraín había sacado al niño del rancho; que vio los objetos que lanzaron prendidos; que vio a Yender y a Erick lanzar los objetos al rancho. A preguntas formuladas por la Abg. Rosalba Valderrey, en su carácter de defensa de la acusada Nurbis Reina, respondió que Keila era la que había peleado; que vio también a la señora Yennibel cuando cargaba llorando al niño ya quemado; que vio a Erick apodado El Margarito y a Yender lanzar los objetos; que estuvo por el barrio alerta desde que la señora (señaló a Nurbis Reina) amenazó con la quema de los ranchos; que no había visto a Nurbis Reina lanzar objetos, pero estaba con el grupo que lo hizo; que vio a las personas que lanzaron los objetos, y fueron Erick “El Margarito” y Yender. A preguntas formuladas por el Abogado Louis Marin, en su carácter de defensa de Cesar Maican, respondió, que los que lanzaron los objetos no se encontraban en la sala de audiencias; que los vio fue por la parte de atrás del rancho incendiado. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió que Katiuska Medina, estaba en el grupo y corrió.

Esta deposición la aprecia este Tribunal constituido mixto en todo su contenido, pues se trata del dicho de un testigo hábil, que de manera concreta señala al Tribunal, el grupo de personas que ejecutaron la acción de incendiar la vivienda tipo rancho que nos ocupa, donde resultó el fallecimiento del infante Jorge Luis Montaner a causa de ese siniestro; y establece coherentemente como las hoy acusadas Katiuska Medina y Nurbis Reina, formaban parte de dicho grupo y la última de las nombradas, horas antes había amenazado con quemar los ranchos en ese sector; valorándola así de conformidad con lo previsto en el citado artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Con la declaración del ciudadano JHONNY FIGUERA MEDINA, quien estando debidamente juramentado en sala, manifestó que regresó como a las siete de la noche del trabajo, como a las ocho y media de la noche fui a la casa de la hermana de Yennibel, fue cuando escuchó que estaban quemando un rancho, se devolvió y se dio cuenta que era el suyo, y ya un vecino había sacado al niño. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que los hechos fueron en Mayo del dos mil cuatro; que observó el rancho incendiándose como a las nueve de la noche; que vivía con Yennibel y el niño era su hijastro; que el rancho era de madera y láminas de zinc; que el vecino que secó al niño se llamaba Efraín; que unas personas habían visto s los que cometieron el hecho, y les dijo que si querían ayudarlo que fueran a declarar; que Yennibel había dejado al niño un momento y se dirigió a casa de su hermana Yenifer Montaner. A preguntas formuladas por la defensa de Katiuska Medina, respondió que, él estaba en el barrio en la calle cinco, llegando a la casa de Yenifer; que cuando ocurrieron los hechos Yennibel iba a casa de su hermana Yenifer, y ella se devolvió cuando vio que el rancho estaba ardiendo, como que estaban esperando que saliera: cuando el llegó el niño estaba lleno de tierra porque el vecino lo había sacado envuelto en llamas; que jamás se dejaba vela prendida en el rancho; que al día siguiente llegaron los inspectores y levantaron los escombros. A preguntas formuladas por la defensa del acusado Cesar Maican, contestó, que se encontraba como a ochenta metros del rancho, cuando escuchó que se estaba quemando el mismo; que Yennibel le dijo en el hospital que supuestamente su tía había tenido una discusión en la tarde con ellas; que como al mes o al mes y medio llegó un experto de Cumana. A preguntas formuladas por la defensa de Nurbis Reina, respondió, que cuando sucedieron los hechos había mucha gente alrededor del rancho, pero no recordaba a nadie en particular; que no tenía problemas con ninguno de los tres acusados; que cuando llegó al rancho ya estaba Yennibel; que no le constaba si los acusados había sido los que quemaran el rancho. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó, que cerca del rancho vivía su tía Keila y también La China.

Esta deposición la aprecia este Juzgador constituido mixto totalmente, pues se trata de un testigo que si bien es cierto, no observó quienes fueron los autores del hecho, no es menos cierto, que manifiesta haber visto el incendio que consumió su rancho, y como consecuencia observó también, cuando su hijastro Jorge Luis Montaner fue sacado del sitio siniestrado con signos de quemaduras, por un vecino de nombre Efraín. Por ello debe valorarse esta deposición conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Con la declaración de la ciudadana YENNIBEL JOSEFINA MONTANER RODRIGUEZ, quien estando juramentada legalmente bajo juramento manifestó en sala, que eso fue el día siete de mayo de dos mil cuatro, en la mañana trabajé en la agencia de lotería ubicada en la Plaza Piar, luego se retiró al sector donde vivía , fue a la casa de Keila Cubero quien era su tía, y le cuidaba a su hijo; luego se fue en la tarde a trabajar en otra agencia de loterias; cuando iba entrando a la calle cuatro como a las nueve de la noche, vio una patrulla de la POMU; había como un bochinche, buscó un tobo de agua, se bañó, fue a casa de su hermana, le dio el alimento al niño, luego lo dejó en el rancho porque no lo quería molestar, entonces se fue a casa de su hermana a buscar el resto del alimento, se puso a hablar con unos vecinos que le decían que estaban recogiendo firmas para sacar del barrio a la señora Nurbis y su grupo, y se entera que su tía Keila tuvo una discusión con una de ellas, que incluso le sacó una hojilla; cuando de pronto me dicen que se estaba quemando un rancho, fue hasta allá y vio que era el de ella, empezó a gritar “mi hijo, mi hijo”y ya un vecino de nombre Efraín Cortez lo había sacado del rancho. A preguntas formuladas por la Fiscal Novena del Ministerio Público, respondió, que los hechos fueron en fecha 07/05/2004, en el sector El Soberano, calle 04, aproximadamente a las once de la noche; que su hijo tenía un año y cuatro meses; que Nurbis vivía como a dos ranchos a la izquierda del suyo; que la casa de su hermana quedaba como a cien metros de su rancho; que ella no llegó a la casa de su hermana después que dejó al niño en el rancho, porque se quedó hablando con unos vecinos; que no acostumbraba a dejar su hijo solo; que cuando los vecinos le dijeron que se estaba quemando un rancho, salió corriendo porque se preocupo por su hijo; que La China vivía a un rancho de su casa; que según los vecinos la señora Nurbis había dicho que con su pandilla iba a quemar los ranchos; que lo único que no se le quemó a su hijo fueron sus partes íntimas; que según los vecinos Yasmilé Martínez que era una adolescente, incitada por la señora Nurbis y Katiuska Morocoima, fue que discutió con su tía Keila y le sacó una hojilla. A preguntas formuladas por el Abg. Carlos Campos, en su carácter de defensa de la acusada Katiuska Medina, respondió que en ese rancho vivían ella, su concubino y su hijo; que a su esposo no lo había visto en todo el día; que había conversado con los vecinos aproximadamente diez minutos, y según lo que me decían de la señora Nurbis, ella firmó; que ella no conocía a esos señores (señaló en sala a los acusados Nurbis Reina, Katiuska Medina y Cesar Maican), de vista nada más, porque se la pasaban en casa de la señora Nurbis; que no le constaba que los acusados quemaran el rancho, porque no los vio. A preguntas formuladas por la defensa de Nurbis Reina, contestó; que ella trabajaba dos turnos, pero en el de la noche se llevaba a su hijo; que vio cuando llegó al rancho solamente a su concubino y al señor Efraín Cortez, que fue quien sacó a su hijo; que el rancho estaba consumido por dentro y por fuera; que no sabía quienes incendiaron el rancho. A preguntas formuladas por la defensa de Cesar Maican, respondió que, ella encendía una vela, únicamente cuando le daba el alimento al niño tarde de la noche y luego la apagaba, porque el rancho no tenía luz; que ella fue a buscar un carro, y llevé al niño al hospital con unos vecinos, su copncubino llegó después al hospital; que los vecinos dijeron que la señora Nurbis había gritado a todo viento, que quemaría los ranchos; que Katiuska se la pasaba con armas.

Esta deposición, proviene de la madre del infante victima en este asunto, la misma de manera coherente, nos relata el momento cuando los vecinos avisaron sobre la quema de un rancho, que ella se percató al llegar al sitio que era el suyo, e igualmente en ese instante ya el vecino Efraín Cortez ya había sacado al infortunado niño del rancho que fue consumido por las llamas, y que a su hijo lo único que se le quemó fueron sus partes íntimas; finalmente, previo al hecho los vecinos le manifestaron que la señora Nurbis había sostenido que quemaría los ranchos de la zona. Por estos detalles, se valorará la deposición que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y será relacionada con las demás probanzas, para llegar al cúmulo probatorio necesario, para decidir en el presente asunto.

Con la declaración del ciudadano EFRAIN ANTONIO CORTEZ, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, depuso, que escuchó cuando un niño estaba llorando, salió, vio que el rancho se estaba quemando y lo sacó. A preguntas formuladas por la Abg. Silis Tineo, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, respondió, que la fecha no la recordaba, pero la hora era como las diez y media de la noche; que salió de su casa por el llanto del niño; que unos vecinos y él tumbaron la puerta, y sacó al niño; que al lado derecho se encontraba el rancho de Yennibel; que él tenía un bombillo al lado izquierdo; que cuando sacó al niño estaba quemadito y se lo entregó a la mamá. A preguntas formuladas por la defensa de Katiuska Medina, contestó, que cuando salió de su rancho, no había nadie; que cuando entró al rancho todo tenía candela. A preguntas realizadas por la defensa del acusado Cesar Maican, respondió, que ellos no tenían luz; que no se percató si alguien tiro algún objeto al rancho; que los padres llevaron al niño al hospital. A preguntas formuladas por la defensa de la acusada Nurbis Reina, respondió, que estaba viendo televisión cuando escuchó al niño llorar; que cuando salió de su casa lo que vio fue el rancho encendido y escuchaba al niño llorando; que él tumbó la puerta que era de madera y zinc; que no sabía que produjo el incendio.

Esta deposición, será tomada por este Juzgado con carácter mixto en todo cuanto contiene, por cuanto al tratarse de un testigo hábil, éste deja certeza de que observó el rancho siniestrado en llamas, y como vecino del mismo, se fijó que lloraba un niño que se encontraba en su interior, rompió como pudo la puerta y sacó al niño, que se presentaba quemaduras. Por lo anterior se valorará la deposición que precede, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ, quien bajo juramento manifestó que le practicó autopsia a un niñito que muere, por perdida de electrolitos, eso es por falta de líquido en el organismo, que tenía quemaduras en el cincuenta por ciento del cuerpo. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó, que el niño estaba quemado en la cara, cuero cabelludo, no tenía miembros superiores, ni inferiores; que las quemaduras eran extensas. A preguntas formuladas por la defensa de la acusada Katiuska Morocoima, respondió, que hubo una alteración de la piel por la intensidad de las quemaduras; que la quemadura fue rápida, pero murió por el desequilibrio orgánico. A preguntas realizadas por la defensa de Cesar Maican, contestó, que era posible que haya habido un acelerante por la experiencia que tenía, y algunas salpicaduras que tenía el niño, pero no era experto en ello, y por ende no podía asegurarlo.

La anterior deposición se aprecia en su totalidad, pues se trata de un Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la experiencia, para ilustrarnos sobre la causa de la muerte del infante Jorge Luis Montaner; razón por la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Deposición en sala bajo juramento del ciudadano JULIO JOSE OSUNA, donde señaló, que en fecha 10/05/2004 practicó experticia de reconocimiento legal sobre un segmento de cadena de metal de color gris, y sobre un candado marca Ago de color negro, que presentaban signos de corrosión. A preguntas formuladas por la Fiscal Novena del Ministerio Público, respondió, que esos signos de corrosión provienen de sol, sereno, agua o fuego; que la cadena estaba unida con un candado marca Ago. A preguntas formuladas por la defensa de Katiuska Morocoima, contestó, que el reconocimiento legal se basaba en la descripción de una pieza. A preguntas formuladas por la defensa de Nurbis Reina; respondió que no sabía que agente externo causó la corrosión, que tenían que haber pedido una experticia química.
La deposición que se acaba de plasmar, se aprecia en todo su contenido y formará parte del cúmulo probatorio, pues refleja el dicho de un funcionario, capacitado para reconocer objetos por su composición física, y en este caso nos ilustra sobre una cadena de metal unida por un candado marca Ago, que se relaciona con el presente asunto. Por ello se valora según lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Con la declaración del ciudadano PEDRO ALEXANDER GALEA, quien estando bajo juramento, en sala, manifestó que el día 08 de Mayo de dos mil cuatro, aproximadamente a las ocho de la mañana, se trasladó junto con Vicente Carrillo al barrio Prados del Sur, a una vivienda tipo rancho que se encontraba quemada, que se trataba de un sitio abierto; se observaban láminas y madera, que los laterales también estaban quemados; que luego fueron al Hospital Manuel Núñez Tovar, porque les informaron que un lactante estaba quemado producto de los hechos suscitados, fueron a la morgue y verificaron la información al ver al menor en ese estado. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que habían restos de madera quemados, de zinc, y en el interior se observó un colchón y esprin en el mismo estado; que colectaron la cadena y el candado que hacía las veces de seguridad; que se constató que el niño tenía quemaduras en todo el cuerpo y era apellido Montaner. A preguntas formuladas por la defensa de Katiuska Morocoima, respondió, que colectaron la cadena y el candado para dejar constancia que se encontraba cerrado el rancho cuando sucedieron los hechos. A preguntas formuladas por la defensa de Nurbis Reina, contestó, que había otro lugar que estaba quemado, como a siete metros del rancho siniestrado. A preguntas formuladas por la defensa de Cesar Maican, respondió que todo el rancho estaba en el suelo; que según las características ese rancho no tenía otra entrada; que tuvieron conocimiento de los hechos en horas de la mañana del día ocho, pero fueron los mismos en la madrugada.

Igualmente esta deposición, se apreciará en todo cuanto contiene, pues la misma fue rendida por el funcionario con conocimiento en las labores que desempeñó, tales como ubicación del sitio siniestrado, verificando que se trataba de una vivienda tipo rancho, por la madera y láminas quemadas encontradas, en el sector Prados del Sur de esta ciudad, donde colectaron una cadena y un candado, utilizadas para la seguridad del mismo; asimismo constataron en la morgue del Hospital Central, la presencia del cuerpo quemado y sin vida de un lactante apellido Montaner. Por todo lo estimado, se valora la declaración del funcionario Pedro Alexander Galea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano CARLOS ROMERO SANABRIA, quien bajo juramento depuso en sala en los siguientes términos; que se encontraba de guardia y recibió llamada de la Fiscalía Novena, donde les manifestaban sobre la orden de aprehensión de unos ciudadanos por unos hechos ocurridos en fecha ocho, en el sector Prados del Sur. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió, que detuvo a Nurbis Reina en la sala de emergencias del Hospital Manuel Núñez Tovar en fecha 12 de Mayo de 2004 por la orden de aprehensión que recaía sobre su persona. A pregunta formulada por la defensa de Nurbis Reina, respondió, que Nurbis Reina, se encontraba en el hospital, porque le habían dado unos golpes y le faltaba un dedo; que no había aperturado una investigación sobre esas lesiones.

Con la declaración del ciudadano LUIS ALVAREZ GONZALEZ, quien estando debidamente juramentado, manifestó, que el día 10 de Mayo de 2004 estaba de guardia en la Policía Municipal, el funcionario Romero recibió llamada de la Fiscalía Novena, donde manifestaban que entre otras Nurbis Reina tenían orden de aprehensión por el homicidio contra un infante; que estaban buscando a los sujetos que habían quemado el rancho; que al día siguiente el Fiscal Noveno les dijo que en el hospital se encontraba Nurbis Reina y fueron, y la detuvieron. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió, que detuvieron a Nurbis Reina en el Hospital Manuel Núñez Tovar.

Las deposiciones que anteceden, fueron efectuadas por funcionarios que al realizar su labor policial, practicaron la aprehensión entre otra de la ciudadana Nurbis Reina en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, por haber recibido llamada de la Fiscalía que inició este proceso, requiriendo su aprehensión por su participación en la quema de un rancho en el sector Prados del Sur y resultara el fallecimiento de un niño; dichas deposiciones será valoradas conforme lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Con respecto a la deposición del ciudadano ROSAURO ANTONIO FERNANDEZ, la cual rindió en sala bajo juramento; este Sentenciador con carácter mixto no le otorga ningún valor probatorio, pues esta se tradujo en afirmaciones imprecisas que conducen a una contradicción con las demás probanzas de autos, que si estima este Tribunal guardan relación entre sí; por ello, aún cuando señala el deponente que se encontraba el día de los hechos junto a unos vecinos, entre ellos Elys Saul Gotilla; que encontrándose a setenta metros del rancho no observó a nadie lanzar objeto alguno, y que no vio a la ciudadana Nurbis Reina en el sitio; lo procedente será no otorgarle valor alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, quedó demostrado que en fecha 07 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el infante de un año cuatro meses de edad, Jorge Luis Montaner, se encontraba durmiendo en la vivienda tipo rancho, que se encontraba asegurada con el candado marca Ago y la cadena, a que se refieren los funcionarios Pedro Galea y Julio Osuna en sus deposiciones, ubicada en la calle 04, del sector El Soberano, de Prados del Sur de esta ciudad; las ciudadanas Nurbis Reina y Katiuska Morocoima, junto a un grupo de adolescentes lanzaron objetos sobre dicho inmueble, el cual inmediatamente se cubrió de llamas, lo que alertó a los vecinos, entre ellos a Efraín Cortez, quien al escuchar el llanto de un niño, salió de su vivienda y al observar lo sucedido, sacó al infortunado del rancho prendido en candela, tal como lo señala en su declaración, y al momento hizo acto de presencia su madre Yennibel Josefina Montero y su pareja Jhonny Figuera Medina, entre otras personas que se encontraban alrededor del sitio del suceso. Ahora bien, la acción ejecutada por las mencionadas Nurbis Reina y Katiuska Morocoima, se verifica cuando las mismas, quienes en horas de tarde habían sostenido una discusión con la ciudadana Oraly del Valle, la cual las llevó a firmar una caución en la Policía del Municipio Maturín; aproximadamente a las 10:00 horas de la noche de ese siete de Mayo de 2004 reunidas con los adolescentes mencionados Eric y Yender, pasaron corriendo por la calle cinco del sector El Soberano, con botellas en la mano que tenían unos mecheros, tal cual lo manifestó en su deposición, y que asimismo, observó al mismo grupo cuando se devolvió sin nada en las manos, pasados aproximadamente dos minutos desde que observó las llamas en el rancho siniestrado; a este elemento de convicción debe adminicularse por razonamiento lógico la deposición del ciudadano Elys Saul Gotilla, quien manifestó que vio a las acusadas Nurbis Reina y Katiuska Morocoima (señalándolas en sala de audiencias), junto a los menores Yender y Erick cuando a eso de las diez y treinta de la noche del día 07/05/2004, lanzaron objetos como botellas al rancho que nos ocupa, e inmediatamente se incendió y luego salieron corriendo; en la misma secuencia de los hechos, el infante Jorge Luis Montero aún con vida, fue trasladado al Hospital Central de esta ciudad, por su madre Yennibel Montero auxiliada por unos amigos, donde fue atendido y horas mas tarde dejó de existir, lo cual constató el funcionario Pedro Galea en la morgue del mencionado centro de salud, certificando el Dr. Alejandro Sánchez quien declaró en sala, que la causa de la muerte fue debida al desequilibrio en los electrolitos de su cuerpo o falta de los mismos, por las quemaduras presentadas en el cincuenta por ciento de su humanidad. Luego de implementar un despliegue en las averiguaciones, fue detenida la ciudadana Nurbis Reina en la emergencia del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”, aproximadamente a las nueve y media horas de la mañana, del día 11/05/2004, según consta de las deposiciones de los funcionarios Luis Alberto González y Carlos Romero Sanabria.

Considera este Tribunal constituido con carácter mixto, que aún cuando la ciudadana Oraly del Carmen Chacón, no observó el momento exacto cuando se produjo el incendio, ésta deja sentado que luego de escuchar la amenaza de Nurbis Reina de quemar los ranchos del sector El Soberano (en horas de la tarde), cuando se dirigía a comprar empanadas al final de la calle cinco, aproximadamente a las diez horas de la noche, observó cuando la referida Nurbis Reina, acompañada de Katiuska Morocoima y los adolescentes ya identificados, se trasladaban a su objetivo portando en sus manos botellas con mechuzos, e instantes más tarde, observó una vivienda tipo rancho en llamas, verificando luego de minutos que se devolvían corriendo, sin nada en las manos el grupo donde se encontraban las hoy acusadas; no obstante, tal elemento debe ser adminiculado para acreditar autoría a Nurbis Reina y Katiuska Morocoima en los hechos, al testimonio del ciudadano Elys Saul Gotilla Zambrano, quien depone sobre el conocimiento que tuvo de las amenazas proferidas por Nurbis Reina, sobre sus vecinos del sector El Soberano de Prados del Sur, en cuanto a la quema de sus ranchos, y que en horas de la noche aproximadamente a las diez y treinta, observó a un grupo donde se encontraban Nurbis Reina y Katiuska Morocoima, a dos adolescentes llamados Erick y Yender, lanzar objetos con forma de botellas con mechas encendidas, sobre el rancho siniestrado y luego emprendieron la huida. Con respecto a lo anterior, debe enfatizar este Sentenciador con carácter mixto, que la acción de las acusadas, al no ser directa sobre la ejecución del movimiento que dirigió los objetos encendidos sobre el rancho propiedad de Yennibel Montaner, no deja de ser dolosa al iniciarse con amenazas sobre sus vecinos de la quema de sus viviendas, culminando con la dirección de dicha acción sobre los adolescentes identificados; corroborándose ello, cuando a través de las pruebas esgrimidas en sala, se demuestra que las hoy acusadas en ningún momento abandonaron su intención de aterrorizar a sus vecinos, dejando todo en amenazas.

Luego del recorrido de la audiencia oral y pública, este Juzgador con carácter mixto, haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las probanzas desarrolladas en sala, determinantes en las circunstancias como se produjeron los hechos que iniciaron la investigación; realizó advertencia del cambio de calificación jurídica sostenida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de Homicidio Calificado al delito de Incendio, por cuanto según el hecho ilustrado en el juicio, la representación fiscal no probó que las ciudadanas Nurbis Reina y Katiuska Morocoima Medina, tuvieren la intención de causar la muerte del niño Jorge Luis Montaner, utilizando como medio el incendio provocado; pues lo que se plasmó en la referida sala de audiencias, fue la acción de incendiar la vivienda tipo rancho, que al momento se encontraba cerrada o asegurada con una cadena y un candado, sin percatarse que se encontraba en su interior persona alguna.

Por todo lo expresado anteriormente , se pudo determinar en la respectiva audiencia oral y pública, la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del infante quien en vida respondiera al nombre de Jorge Luis Montaner, el cual fue incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y probada en juicio la autoría de las ciudadanas NURBIS JOSEFINA REINA y KATIUSKA MARIYUXI MOROCOIMA; por ello deberá condenarse a las mencionadas en base a las pruebas presentadas y analizadas ut-supra, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de sus defendidas.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual según el análisis de este Juzgador quien se acogió al contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; encuadra en el tipo contenido en el artículo 344 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho, el cual refiere textualmente:

“Artículo 344. El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo…Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación..., el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.”

Evidentemente, debemos recurrir al contenido del artículo 374 del Código Penal en mención, como norma agravante por las consecuencias de la comisión del tipo descrito, que señala taxativamente:

“Artículo 374. Cada vez que por consecuencia de alguno de los delitos a que se contraen los artículos 344,..., resultare la muerte...de alguna persona, las penas en ellos establecidas se doblarán en el caso de muerte...”


Lo que antecede, se estima en virtud de la conducta desplegada por las hoy acusadas Nurbis Reina y Katiuska Morocoima Medina, cuando orquestaron voluntariamente junto a los adolescentes señalados en la presente causa, incendiar la vivienda tipo rancho de la ciudadana Yennibel Montaner, sin percatarse de la consecuencia de dicho accionar, como fue la muerte del infante Jorge Luis Montaner, quien se encontraba en el interior de dicha vivienda.


Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter mixto, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte de las ciudadanas NNURBIS JOSEFINA REINA y KATIUSKA MARIYOXI MOROCOIMA MEDINA, y habida cuenta que esta acción merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha; las acusadas deberán responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declaradas culpables de los hechos atribuidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.

En vista de que la representación fiscal no probó en la sala de audiencias, a través de los elementos desplegados, participación en los hechos en ningún grado del ciudadano CESAR HUMBERTO MAICAN, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar absuelto al precitado ciudadano, quien quedará en libertad desde la sala donde se realizó el juicio respectivo. ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
PENALIDAD


En vista de lo anteriormente explanado, este Tribunal con carácter mixto; CONDENA a las ciudadanas NURBIS JOSEFINA REINA y KATIUSKA MARIYOXI MOROCOIMA MEDINA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; originándose la misma en lo siguiente: el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 (primer aparte) del Código Penal vigente para la fecha de consumación del hecho delictivo; contempla una de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, nos señala que la pena normalmente aplicable es la media, siendo esta la mitad del resultado de la suma de los dos extremos, en este caso seis (06) años; pero habida cuenta, que en toda la causa no cursa certificación de antecedentes penales en contra de las hoy acusadas, y dado que el Ministerio Público no probó que las mismas posean dichos antecedentes, este Tribunal constituido mixto, le aplicará la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, rebajandole por esa circunstancia un (01) año, quedando entonces en cinco (05) años. Finalmente tomando en cuenta la agravante dada las consecuencia del ilícito penal consumado, como fue la muerte del infante Jorge Luis Montaner, tal como lo contempla el artículo 374 ya descrito en el capitulo anterior, se debe doblar la sanción impuesta, y en consecuencia en definitiva la pena a cumplir será de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, junto con las accesorias establecidas en el artículo 13 del instrumento legal sustantivo en estudio. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a las condenadas, por considerar que se encuentran en un estado económico precario, por la carencia laboral en el Internado de esta Entidad Federal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (con carácter mixto) del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; por UNANIMIDAD; PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas KATIUSKA MARIYOXI MOROCOIMA MARTINEZ, Venezolana, de 21 años de edad, natural de Nueva Esparta, nacida en fecha 17 de Octubre de 1982, soltera hija de Inés Emilia Morocoima y de Irneo José Medina (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.417.117, domiciliada en Prados del Sur, al final de la calle 04, Maturín Estado Monagas; y NURBIS JOSEFINA REINA, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 01/01/1978, hija de Maria Encarnación Reina y de José Manuel Sánchez, titular de la Cédula de identidad N° V-13.655.991, domiciliado en San Judas Tadeo, calle 04, casa S/N cerca de sigo, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, junto con las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho; por haber sido encontradas CULPABLES de la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 ejusdem, en relación con el artículo 374 ibidem, en perjuicio del infante quien en vida respondiera al nombre de Jorge Luis Montaner y Yennibel Montaner. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano CESAR HUMBERTO MAICAN, de la imputación dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por no haber probado en el juicio participación en los hechos que nos ocupan; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará en libertad el mismo, desde la sala de audiencias, cesando de esta manera la medida de privación de libertad que recaía en su persona. TERCERO: Se EXONERA del pago de costas procesales a las condenadas, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Dada la condenatoria aquí explanada, en contra de las ciudadanas NURBIS JOSEFINA REINA y KATIUSKA MARIYOXI MOROCOIMA, se ACUERDA se mantengan ambas, recluidas en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia; en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

ESCABINO TITULAR I

EGLIS CRISTINA GONZALEZ SOSA

ESCABINO TITULAR II

OMAR JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE

En esta misma fecha siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE




NP01-P-2004-000225.