Expediente No. 15.413.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
“Vistos”: Los antecedentes procesales.
Demandante: ANGEL ANTONIO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.559.185, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No.-. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No.-.64, Tomo 217-A Pro.
Motivo: DERECHO A LA JUBILACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 25 de junio de 2003, el ciudadano ANGEL ANTONIO GUERRERO antes identificado, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LORENA RINCÒN PINEDA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.807, e interpuso pretensión por JUBILACIÓN contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 17 de junio de 2005, dio por concluida la AUDIENCIA PRELMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 03 de mayo de 2006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del Derecho LORENA RINCON PINEDA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que desde el día 02 de febrero del año 1978, comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en forma ininterrumpida hasta el día 15 de noviembre de 1999, es decir, ocupando el cargo de TECNICO SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES III fecha esta en la cual la empresa CANTV le ofrece dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes el pago de los beneficios de indemnizaciones que contempla la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo en dicha empresa para la fecha, más una bonificación especial a cambio que renunciara a la Jubilación Especial a la que tenía derecho para esa fecha de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 3° del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) de la referida convención colectiva. Depositada por ate el despacho del Ministro del Trabajo y vigente para la fecha.
Con base a lo anterior recibió de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) la suma de Bs .23.704.744,19, por concepto de prestaciones sociales y bono especial.
Sostiene la parte actora que su separación de la sociedad mercantil la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) se produjo por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye la actora que sus servicios fueron presentados por 21 años 09 meses y 13 días acreditados, razón por la cual tiene derecho a acogerse a la JUBILACIÓN ESPECIAL ya señalada, y como quiera que su ultimo salario mensual es de Bs. 340.580,60, le correspondía una pensión vitalicia calculada a razón del cuatro y medio por ciento (4.5%) de este salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, mas el uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año adicional, de acuerdo a los términos que para los fines del calculo de la fijación de la pensión mensual de jubilación establece el numeral 1 del articulo 10 del anexo “C” (PLAN DE JUBILACIONES) de la convención colectiva en la CANTV y que la pensión no podrá exceder del 100% del salario mensual que sirvió de base para el calculo de la pensión, de forma tal que tenia derecho desde la fecha de la terminación de la relación laboral a una pensión vitalicia de jubilación mensual de Bs. 472.195,46.
Siguiendo con su escrito libelar, la parte actora narra los fundamentos de derechos en los que argumenta su pretensión.
Asimismo en los Capítulos III y IV de su libelo, argumentó lo relacionado a la Irrenunciabilidad al Derecho a Jubilación y de la Prescriptibilidad de la Acción.
Asimismo alega la demandante que para el día 15 de noviembre de 1999, fecha de la terminación de la relación laboral, contaba con cincuenta y cuatro (54) años y cinco (05) días de edad, y como quiera de que este es un hecho publico notorio que el promedio de vida del venezolano, es de setenta y cinco (75) años de edad, es por lo que le asiste el derecho de recibir el pago de una pensión mensual de Bs.472.195,46, los años se multiplican por doce meses del año, menos hasta cumplir la expresada edad, o sea de veintiún (21) años multiplicados por doce (12) meses de año, le corresponde (252) mensualidades, por concepto de pensión de jubilación mensual global la cantidad de Bs. 472.195,46, se multiplica por 336 mensualidades futuras, lo cual hace un total de Bs.386.909.328,00, resultado de multiplicar la pensión de jubilación mensual y la bonificación de fin de año, que es de 84 mensualidades hasta que cumpla 75 años de edad todo lo cual es independiente de lo percibido por tener derecho a los beneficios adicionales como jubilado, en el cual fundamentalmente se destaca el derecho a disfrutar de los beneficios médicos, tanto por él como por el grupo familiar y de acuerdo a las disposiciones contempladas en el Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001.
Finalmente, solicita se le aplique el plan de jubilación, según la Convención Colectiva para la época de su retiro como trabajador activo de la C.A.N.T.V y que el tribunal condene a la demandada pagar desde el día 15 de noviembre de1999, una pensión de jubilación mensual de a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 472.195,46) más la bonificación de fin de año, más los incrementos que se produzcan por vía la bonificación de fin de año, mas los incrementos que se produzcan por vía de Convención Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previsto e el artículo 14 del Plan de Jubilaciones, del mencionado contrato. Igualmente solicita que al momento de la condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas, aplique la indexación monetaria por la perdida del valor adquisitivo, sobre las pensiones insolutas hasta que la mismas se hagan efectiva por parte de la demandada.
Para la estimación de la demanda tomo en consideración los siguientes elementos:
• El establecimiento de una cifra indicadora de la globalidad de las pensiones de jubilación , para lo cual tomo como fecha tope la edad de 75 años, es el promedio de vida del venezolano, desde la fecha de desincorporación, como trabajador activo, o sea desde la fecha 15/11/1999, hasta la fecha que hubiera cumplido 75 años, o sea 21 años, que sumados con las bonificaciones de fin de año, equivalen a 336 mensualidades o pensiones de jubilación, que le corresponden a razón de Bs.158.657.674,56, a dicha cifra se le sumo el monto estimado de los costos de los derechos sociales y beneficios médicos adicionales que le corresponden por aplicación del Plan de Jubilación, pero como dichos montos han sufrido y seguirán sufriendo las alzas que conlleva la inflación, estimo un valor de los referidos derechos y beneficios médicos en la suma de Bs. 100.000.000,00.
• Sumadas ambas cifras, tendríamos el monto en el cual estima la demanda, la cual asciende a la cantidad de Bs. 258.657.674,56.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2005, comparece ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del Derecho CARLOS GUSTAVO RIOS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo a la sentencia solicitó al Tribunal tome en cuenta el contenido al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Prescripción de la Acción, alegando que ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al demandante con la empresa CANTV, y para el caso que el Tribunal le niegue la prescripción anual establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito la aplicación de la prescripción de tres años establecida en el articulo 1980 del Código Civil.
Admitió que el ciudadano ANGUEL GUERRERO prestó sus servicios personales en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el día 02 de febrero de 1978 hasta el día 15 de noviembre de 1999, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 340.580,60.
HECHOS QUE NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE LA EMPRESA DEMANDADA
• Que le asista el derecho a jubilación y que como consecuencia de ello al demandante le asista el derecho a la pensión de jubilación mensual.
• Que no es cierto la empresa le propusiera dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, acreciéndole al ciudadano ANGEL GUERRERO el pago de los beneficios de indemnizaciones que contemplaba la cláusula 62 de la Convención Colectiva en la empresa, más una bonificación especial a cambio de que renunciara a la bonificación especial.
• Que no es cierto que el mencionado ciudadano tuviera derecho a acogerse a la Jubilación especial, puesto que el mismo renuncio a ese derecho a cambio de una bonificación especial.
• Que no es cierto que la empresa le obligare a firmar ninguna transacción al ciudadano ANGEL ANTONIO GUERRERO.
• Que la empresa a través de la simulación de renuncia del derecho de jubilación desconoce la convención colectiva y su aplicación a este caso concreto.
• Que no es cierto que la empresa elaboraba cartas de renuncia teniendo lista las actas donde los trabajadores con posibilidades de jubilación renunciaban a la misma.
• Que el anuncio de retiro a los trabajadores fuere de forma individual, sin asistencia jurídica, de abogado o asesor sindical, no es cierto que los trabajadores firmaban actas preelaboradas de renuncia.
• Niega, rechaza y contradice el petitorio contenido en el Capitulo V,del libelo de la demanda por consiguiente, no es cierto que se le deba conceder y aplicar el Plan de Jubilación según la Convención Colectiva, ni tampoco es cierto que se le deba condenar al pago de jubilación mensual mas los incrementos por los beneficios, así como los beneficios adicionales para el jubilado. Asimismo negó el hecho de que su representada sea condenada al pago de las cantidades reclamadas por el actor, así como niega que se aplique la indexación monetaria sobre pensiones insolutas.
• Niega, rechaza y contradice el Capitulo IV del libelo e la demanda de los beneficios a deber por efecto de la jubilación en la cual se reclama la cantidad de Bs. 472.195,46, como pensión de jubilación mensual global , hasta que el trabajador cumpliere 75 años de edad.
• Niega, rechaza y contradice que para el supuesto negado que a la demandante se le conceda el derecho a la jubilación al salario mensual de Bs. 340.580,60, deba incorporarse el promedio mensual del bono de vacaciones de Bs.111.013,32; el promedio mensual de utilidades de Bs. 45.410,72 y el beneficio de servicio telefónico mensual de Bs. 16.251,30 para calcular la pensión de jubilación, ya que estos conceptos no los recibe el trabajador mes a mes, de manera que no deban formar parte del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, conforme lo establece el contrato Colectivo.
La demandada fundamenta su defensa en el hecho de que el ciudadano ANGEL RINCON PINEDA, decidió libre y espontáneamente acogerse a lo previsto en el anexo “C” Plan de Jubilación 1999-2001 en sus artículos 4 y 5.
Continuando con la criba de la representación judicial de la parte demandada, arguye que para el supuesto que todas las defensas sean desmentidas, opone la compensación de los créditos a favor de la CANTV, por el reintegro de la suma pagada en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía al demandante en virtud de la ruptura del vinculo laboral y que recibiera como bonificación, a cambio de la jubilación.
Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda con todo el pronunciamiento de ley.
OBJETO CONTROVERTIDO
La presente causa quedo delimitada en los siguientes puntos controvertidos en los siguientes puntos:
1.- En el hecho de la solicitud por parte de la accionante a este sentenciador del reconocimiento o no del derecho a la Jubilación, toda vez que el querellante de autos alega que su derecho no se encuentra prescrito, POR SER UN DERECHO IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE.
2.- La Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que el actor tenga derecho a la Jubilación, y que deba tomársele en cuenta para el cálculo de su Pensión de Jubilación la incidencia de los conceptos especificados en la narrativa del presente fallo, toda vez que la causa se encuentra PRESCRITA, por lo que no le corresponden los conceptos de servicio Medico, Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, permanencia en la caja de ahorro, Bonificación especial de Fin de Año, Contribución para los gastos de entierro, Bono Especial por Fallecimiento y que todos estén sometidos a Indexación monetaria.
3.- Así mismo niega, deuda alguna por concepto de Pensión de Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil.
4.- Igualmente reclama la accionada la compensación de las cantidades entregadas por la Sociedad Mercantil CANTV, denominada Bonificación especial a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa.
PRUEBAS APORTADAS POR PARTE ACCIONANTE
PRIMERO
Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en Beneficio de su representada.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.
SEGUNDO
Invoca el Principio de la Comunidad de la prueba que se desprenden de las actas Procesales.
El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide
TERCERO
Ratificó en todo y cada uno de sus partes y los promueve como prueba documental, los cuales fueron acompañados en el libelo de la demanda:
• Acta de terminación ante la Inspectoria del Trabajo, marcada con la letra “B”, con fecha 07/01/2000. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV.
• Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, entre la CANTV y FETRATEL y sus Sindicatos Afiliados, se puede constatar las cláusulas aplicables al demandante.
• Copia fotostática de depósito cuenta nómina bancaria, en un 01 folio útil, marcada con la letra “D”. Donde se puede constatar las cantidades de dinero entregadas por la empresa CANTV, referente a los beneficios obtenidos durante la relación laboral que mantuvo el demandante con la empresa CANTV.
Las presentes pruebas promovidas por la parte accionante no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionada en la audiencia Oral de Juicio, ni desvirtuada por los medios legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
CUARTO
PRUEBA DOCUMENTAL
• Copia simple de la comunicación de fecha 16/10/1998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la gerencia de contabilidad de operaciones, en atención al Sr. Evelio Reyna, de la misma empresa, las definiciones d conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades marcada con la letra “F”, en (04) folios útiles.
• Copia simple de la comunicación de fecha 02/11/1999, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, debe tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación, marcada con la letra “G”, en (01) folio útil.
• Copia simple de la comunicación de fecha 19/10/1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa CANTV, remite al consultor jurídico de la misma empresa, opinión jurídica relacionada con la demanda incoada por el ciudadano Humberto Arellano, y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica n la pensión de jubilación mensual, resultando procedente el reclamo, marcada con la letra “H”, en (02) folios útiles.
Las presentes pruebas promovidas por la parte accionante no fueron objeto de impugnación ni desvirtuada en la Audiencia Oral de Juicio por parte de la accionada de conformidad con los medios legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide
QUINTO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la exhibición de los documentos que se mencionan a continuación, los cuales se encuentran en poder de la demandada:
• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha 18/12/200, donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV. La cual fue consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B”.
• Comprobante de pago Nómina Bancaria, que efectuó la empresa CANTV, con fecha 01/10/2000 al 15/200, en 01 folio útil, donde se puede constatar las cantidades de dinero entregada por la empresa, referente a los beneficios obtenidos durante la relación laboral que mantuvo el actor de autos con la empresa CANTV. La cual fue consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “D”.
• Comunicación, constante de 01 folio útil, denominado Solicitud de emisión de orden de pago, emitida por la empresa CANTV, sin fecha, donde se le cancela la cantidad de Bs.1.569.109,50 al demandante, con fecha 29/08/2001. La cual fue consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “E”, en un folio útil.
• Comunicación de fecha 16/10/1998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la gerencia de contabilidad de operaciones, en atención al Sr. Evelio Reyna, de la misma empresa, las definiciones d conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades; consignado en el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “F”, en (04) folios útiles.
• Comunicación de fecha 02/11/1999, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, debe tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación, consignado en el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “G”, en (01) folio útil.
• Comunicación de fecha 19/10/1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa CANTV, remite al consultor jurídico de la misma empresa, opinión jurídica relacionada con la demanda incoada por el ciudadano Humberto Arellano, y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica n la pensión de jubilación mensual, resultando procedente el reclamo, consignado en el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “H”, en (02) folios útiles.
En virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no se produjo la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
SEXTO
PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial jurada de los siguientes testigos: Tamaiba de los Ángeles Serrado, Juan Carlos García, Zenia Margarita Méndez.
Este Juzgador en cuanto a la promoción de los ciudadanos antes señalados, no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la Audiencia Pública de juicio. Así Se Decide
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
PRIMERO
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invoca la comunidad de la prueba merito favorable que se desprenden de las actas procesales en Beneficio de su representada los articulo 4 y 5 del anexo C de la Convención Colectiva de trabajo firmada entre FETRATEL y CANTV.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.
SEGUNDO
DOCUMENTAL
Promueve el denominado cálculo de Prestaciones Sociales suscrito por el trabajador y que funge como recibo de los pagos que le hiciera la CANTV.
Promueve acta de fecha 29/09/1999 y 07/01/2000 suscrita por el trabajador y CANTV donde el accionante manifiesta haber aceptado la cantidad de Bs.- 54.843.847,99, menos la deducción de Bs.31.139.103, 80, por concepto de medidas de embargo.
La presente pruebas promovidas por la parte accionada no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante en la audiencia Oral de Juicio, menos aún desvirtuada por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de defensa esgrimidos por las partes, en la Audiencia Oral y Pública y determinado como ha sido el objeto controvertido de la presente acción y siendo que las partes solicitaron a esta Jurisdicción, dirimir la presente controversia de Mero Derecho, toda vez que lo que se discute es el Beneficio de Jubilación consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo firmado entre CANTV y FETRATEL, y demás beneficios que se deriven de lo establecido en la Convención Colectiva en el anexo “C”, articulo 4, referido al Plan de Jubilación.
Este Juzgador con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 6 y 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, pasa a resolver los puntos controvertidos en la presente acción, en lo que corresponde al primer punto controvertido, es decir la solicitud por parte del accionante en cuanto al reconocimiento de su derecho a la Jubilación, toda vez que el querellante de autos alega que su derecho no se encuentra prescrito, POR SER UN DERECHO IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE.
Al respecto este Operador de Justicia debe señalar que nuestra carta Magna, establece en el Articulo 2.-“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
El referido Instrumento Normativo constituye la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico donde todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella, tal como lo indica el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que debe este Juzgador atender su responsabilidad social con atención a la preeminencia de los derechos humanos, la Justicia Social y el estricto acatamiento de las Normas que conforman el Ordenamiento jurídico Venezolano.
En este sentido el Artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece.-
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Negrilla nuestro)
De la misma forma establece que El artículo 80 eiusdem.-
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
Aprecia este Juzgador, que en la presente causa existe la reclamación por parte del actor a esta jurisdicción de un Derecho perteneciente a la “SEGURIDAD SOCIAL” Derecho este, amparado constitucionalmente por nuestra Carta magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de Enero del 2005, en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÒN, profirió sentencia, y que Operador de Justicia Traslada un extracto, el cual hace suyo y se acoge a la misma:
…..“ El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
La Constitución de 1961 en su artículo 94 y 2 de la Enmienda ya hacia mención sobre una pensión de vejez, para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio, es pertinente mencionar que el Artículo 46 de la LEY DEL SEGURO SOCIAL, publicada en Gaceta Oficial No.- 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991 vigente para el momento de la Relación de Trabajo existente entre el accionante de autos y la CANTV, establecía que:
“Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la Solicitud.
La Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora entre unos de sus principios, en el artículo 2 de la mencionada norma adjetiva laboral, referida a la “EQUIDAD” como orientadora de la labor del Juez, y que según Aristóteles, ella vendría a ser “la justicia del caso concreto”. En términos del “Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas”, resolver conforme a la equidad es la “…propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de las justicia o por el texto terminante de la Ley”
Quien suscribe, considera además, que el derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado como una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.
El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”
Considera quien concluye que en el caso de marras, el querellante de autos tenía más de 21 años de servicio, es decir su derecho ya estaba causado y le correspondía a la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V, concederle la Jubilación de Pleno Derecho al actor, por ser esta una Institución de Orden Público, de los llamados Derechos Sociales y de Familia, más aún la Prescripción constituye una Institución de Derecho Privado que debe ser alegada por la parte y no puede nunca estar por encima de una Norma de Orden Público. Por otra parte, la Jubilación se deriva como consecuencia del trabajo efectivo durante el tiempo o termino establecido en la Ley, por otra parte el hecho social trabajo es amparado y tutelado por nuestra Constitución Bolivariana en los artículos 87 y 89.
En este Orden de ideas, aprecia este Sentenciador que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- 704 y 708 de fecha 27 de abril del 2006 en Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCHESCHI, el cual este Juzgador traslada un extracto de la misma el cual hace suya para fundamentar el presente fallo:
“….Por último, se reproduce el resto del fallo recurrido en cuanto a: nulidad parcial del acta firmada entre las partes, por haber incurrido los demandantes en un error excusable; declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada; declaratoria de improcedencia del reclamo de diferencia de bonificación especial, y declaratoria con lugar de la acción de jubilación especial. Por consiguiente, acuerda el pago mensual de forma vitalicia de la pensión de jubilación y se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se resuelve.”
Por lo que consecuencialmente, este juzgador, al observar con meridiana claridad que como quiera la sala se pronunciado que en aquellos casos donde la voluntad del trabajador se vio afectada por un vicio en el consentimiento, es excusable para este, y en consecuencia procedente el derecho a la jubilación.
Por lo que con fundamento en el derecho y los hechos mencionados anteriormente y conciente del deber Tutelar y Moral, en acatamiento del ordenamiento jurídico positivo, y en función del deber supremo de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar la supremacía y efectividad de la Carta Magna, declarara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN ALEGADA POR LA ACCIONADA CON RESPECTO AL DERECHO A LA JUBILACIÒN. Así Se Decide.
2.- La Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que el actor tenga derecho a la Jubilación, y que deba tomársele en cuenta para el cálculo de su Pensión de Jubilación la incidencia de los conceptos especificados en la narrativa del presente fallo, toda vez que la causa se encuentra PRESCRITA, por lo que no le corresponden los conceptos de servicio Medico, Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, permanencia en la caja de ahorro, Bonificación especial de Fin de Año, Contribución para los gastos de entierro, Bono Especial por Fallecimiento y que todos estén sometidos a Indexación monetaria.
Observa este Juzgador además, que como quiera que los conceptos reclamados por el actor están referidos a conceptos contractuales, la ley orgánica del trabajo establece en el artículo 61, el termino que tiene todo trabajador para reclamar los conceptos que se derivan con ocasión a la prestación de servicio, en este sentido, de las actas se aprecia que actor interpuso su acción en contra de la Sociedad Mercantil CANTV, en fecha 05 de Mayo del 2003 y la sociedad Mercantil fue Notificada en fecha 18 de Marzo del 2004, por lo que se aprecia que con respecto a los conceptos laborales reclamados por el accionante se encuentran PRESCRITOS. Así Se Decide.-
3.- Así mismo niega, deuda alguna por concepto de Pensión de Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo y 1980 Civil.
En lo que respecta al derecho a la Jubilación y las pensiones reclamadas por el ciudadano ANGEL ANTONIO GUERRERO, este Juzgador lo declara SIN LUGAR, la defensa de fondo alegada por la accionada en atención a las motivaciones antes esgrimidas. Así Se Decide.
4.- Igualmente reclama la accionada la compensación de las cantidades entregadas por la Sociedad Mercantil CANTV a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa.
En lo que respecta a la compensación alegada por la demandada este sentenciador la declara Con Lugar en atención a lo establecido en el artículo 165 de la Ley orgánica del trabajo es decir solo en lo que corresponde al 50 % de las cantidades entregadas por la Sociedad Mercantil CANTV como Bonificación especial: Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación incoada por el Ciudadano ANGEL ANTONIO GUERRERO en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.
2.- Se declara SIN LUGAR la Defensa de Fondo Opuesta por la Accionada relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sobre el derecho del Beneficio Jubilación.
3.- SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN con respecto a los conceptos laborales reclamados por el accionante.
4.- Se declara Con Lugar la compensación conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica del trabajo.
5.- No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.
6.- Se ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, la cancelación de las Pensiones de Jubilación desde la fecha 04 de Diciembre de 1999, al salario que venia devengando al momento de la terminación de la Relación de Trabajo y las restantes pensiones causadas desde la ejecución del presente fallo serán calculadas al salario que devenga actualmente un trabajador activo de la CANTV.
7.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las Pensiones de Jubilación que en definitiva resulten.
8.- Se ordena la Indexación de las cantidades que por concepto de Pensión de Jubilación le correspondan al accionante de autos.
9- Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del derecho CELINA SANCHEZ FERRER y por la parte Accionada el Profesional del derecho ODA VERDE-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Nueve (09) días del Mes de Mayo del Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Segundo Chacín.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la Tarde (2:45 P.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.133- 2006.-
La Secretaria,
Exp: 15.413.-
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