Expediente 14.941.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Analizadas como han sido las actas procesales del presente Juicio incoado por los accionantes de autos este JUZGADOR, atendiendo a la Tutela Efectiva que debe brindar la Administración de Justicia, observa que en fecha 04 de mayo del año 2006, fue recibido por ante el este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICCIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; la presente solicitud de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el profesional del derecho MARLON CASTELLANO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.653, contra la Sociedad Mercantil BANCO UNIVERSAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, parte demandada en el juicio que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fuese instaurado por ante el extinto Juzgado Primero de Segundo Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, este Tribunal de Juicio, analizando y observado exhaustivamente como ha sido por este Juez Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se indica que la competencia funcional otorgada a estos Tribunales taxativamente a los Tribunales del Trabajo en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 el cual establece lo siguiente:
“...Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje.
2.-Las solicitudes de Calificación de despido o de reenganche, formulada con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral.-
3.-Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de los derechos y garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
4.-Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la Seguridad Social y
5.-Los asuntos de carácter contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos...”
Argumentos que se esgrimen a la luz de lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor establece:
Art. 60. C.P.C “... La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento en Primera Instancia...”
En otro orden de Ideas este Sentenciador considera:
“Que los Jueces Laborales que tienen que ser especialistas en Derecho del trabajo,( dado que la materia es especial) deben ejercer su noble misión en Tribunales especializados, donde no se tenga multiplicidad de Competencia, por que entonces se perdería ese magno esfuerzo de Modernización propiciado por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la Justicia Laboral, por lo que existe el deber Jurídico de formarse e instruirse dentro del campo de la Gerencia estratégica de la especialidad de la materia en el caso de marras el Derecho Laboral.”
Así se infiere de las lecciones de Análisis de las Pruebas en el Marco de los Procedimientos Orales Contenidos en las Diversas Leyes de la República, cuando señala en la Pág. 291:
“Será civil la competencia por la cuantía y por el Territorio, siguiéndose al efecto las reglas ordinarias determinantes de dichas competencias “.
De esta manera se elimina el vacío legal que actualmente existe en la legislación vigente, en relación a la indeterminación o falta de señalamiento expreso del tribunal competente para conocer del procedimiento de Honorarios, cuando éstos sean por actuaciones Judiciales.
En consecuencia por todos los argumentos analizados anteriormente, considera este sentenciador que el Legislador patrio al no incluir dicha competencia por razón de la Materia (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en interpretación de su voluntad de excluir de la Competencia Laboral motivo por el cual este jurisdicente con base a los argumentos planteados y los fundamentos legales anteriormente transcritos considera impretermitiblemente necesario: DECLINAR LA COMPETENCIA a la JURISDICCIÖN CIVIL. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por todos los argumentos analizados anteriormente, considera este sentenciador que el Legislador Patrio al no incluir dicha competencia por razón de la Materia (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES) en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en interpretación de su voluntad de excluir de la Competencia Laboral motivo por el cual este jurisdicente con base a los argumentos planteados y los fundamentos legales anteriormente transcritos y en atención al caso que nos ocupa, este operador de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado en ejercicio MARLON CASTELLANO MARTINEZ. Se declina la competencia y se ordena la remisión del expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil Venezolano y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Sentencia No.133-06
EL JUEZ,
Dr. Luís Segundo Chacín LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se oficio bajo el N° ________,
LA SECRETARIA,
Exp. 14.941
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