Expediente No.10.755.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos Los Antecedentes”
Demandante: ADONAIS ANTONIO LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.113.926, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, representado judicialmente por la profesional del derecho, la abogada JOSEFINA BARALT TRUCHSESS.
Demandada: Sociedad Mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 06 de septiembre de 1985, bajo el No. 24, tomo 29-Sgdo A, representada Judicialmente por el profesional del derecho JOSE VICENTE MATOS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ADONAIS ANTONIO LEAL GONZALEZ, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho JOSEFINA BARALT TRUCHSESS identificada en actas e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de las Sociedad Mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA; ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 1999. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Del Estado Zulia, quien se avoco al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de Diciembre de 2003.
En fecha 06 de abril del 2006, concurrieron los profesionales del derecho los abogados en ejercicio JOSEFINA BARALT TRUCHSESS y ZENAIDA MORALES ANCIANI, identificada en actas, apoderadas judiciales de la parte actora en este proceso así mismo la apoderada judicial de la demandada la abogada PAULA PULGAR; plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empereza demandada, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de celebrar Transacción Laboral, la misma corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, dentro de los folios, trescientos dieciséis (316) al trescientos diecisiete (317) ambos inclusive, en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Ahora bien, para que este medio de auto composición procesal sea efectivamente valido con eficacia jurídica, debe rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa, este jurisdicente, que la parte demandante no estuvo presente en el acto transacional solo asistieron sus apoderadas judiciales las abogadas JOSEFINA BARALT TRUCHSESS y ZENAIDA MORALES ANCIANI, quienes se encuentran facultadas para la celebración de la transacción en nombre de su representado, en el poder que corre inserto en las actas que conforman el presente expediente folios 62 y 63, por lo tanto este Tribunal mal puede oponerse a la homologación solicitada por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 06 de abril del 2006, por el ciudadano ADONAIS ANTONIO LEAL GONZALEZ y la Sociedad Mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA C.A., ante esta Jurisdicción, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:

1.Archivar el expediente en virtud de que consta en las actas procesales el cumplimentó de la misma.
2.Se ordena expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas por las partes, autorizando para ello al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cedula de identidad N°. 15.944.051, en su condición de Asistente de este Tribunal, para que las elabore y confronte con su original las copias fotostáticas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (08) días del mes de mayo del año 2006.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS SEGUNDO CHACÍN

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce meridium (12:00 m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede. Sentencia N°.-129-06.

LA SECRETARIA,



Exp.10.755.-