Expediente No. 14.655

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°



Vistos Los Antecedentes

Demandantes: GUSTAVO ADOLFO CABRERA y OTROS, plenamente identificados en las actas procesales representados judicialmente por el profesional del Derecho abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 46.404.

Demandada: Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A (CATIVEN, S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Diciembre de 1.994, bajo el No.- 16, Tomo 258-A Sgdo, con sus respectivas modificaciones las cuales han sido inscritas por ante el referido Registro en fecha 18 de Mayo de 1995, anotado bajo el Nº. 10, Tomo 198-A Sgdo, representada judicialmente por la abogada en ejercicio DIANA BRIÑEZ JAUREZ, plenamente identificada en las actas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos, GUSTAVO ADOLFO CABRERA, DANIXO LUIS ANDRADE, ARMANDO ENRIQUE GUERRERO, ELDA MARIA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO BARBOZA y ADOLFO GOMEZ antes identificados, asistidos por el profesional del Derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA, e interpusieron pretensión referida al pago por el concepto de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil CADENA de TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN, S.A.) identificada ut supra; por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer de dicha causa al Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió dicha pretensión mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2002, Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia.

En este sentido, observa quien decide que de las actas procesales se desprende, que en fecha 22 de Mayo del año 2006, concurren los accionantes ut supra identificados, asistidos por el profesional del derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA, así mismo presente la ciudadana DIANA BRIÑEZ JUAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.433, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A (CATIVEN, S.A.), y suscribieron una transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en la mencionada transacción y los cuales se dan aquí por reproducidos.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Ahora bien, para que este medio de auto de composición procesal sea efectivamente valido con eficacia jurídica, debe rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.

Observa, este jurisdicente, de las actas procesales que la parte demandante, es decir GUSTAVO ADOLFO CABRERA y otros, concurrieron en forma personal, debidamente asistidos de abogado y realizaron una transacción, en la causa que por pago por concepto de diferencia por PRESTACIONES SOCIALES, intentaron contra la demandada; transándose de ese modo los conceptos reclamados en la demanda. Tales como Sobre tiempo, días de Descanso (domingos y feriados), Bonos, Diferencias salariales, Asignaciones Especiales, y cualesquiera otros que pudieran causarse con ocasión del contrato de trabajo que los unió con la Sociedad Mercantil GANA, C.A y patrono sustituto CADENA de TIENDAS VENEZOLANAS S.A, (CATIVEN, S.A), de la forma indicada en la referida transacción, se deja constancia que la sociedad mercantil antes referida, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho DIANA BRIÑEZ JUAREZ, antes identificada, quien se encuentra facultada para la celebración de la transacción en nombre de su representada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción
imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente el archivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 22 de Mayo del 2006, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRERA, DANIXO LUIS ANDRADE, ARMANDO ENRIQUE GUERRERO, ELDA MARIA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO BARBOZA y ADOLFO GOMEZ y la sociedad mercantil “CADENA de TIENDAS VENEZOLANAS S.A, (CATIVEN, S.A), por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:
1.) Se da por terminado el presente Proceso y se ordenar la remisión del expediente al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2006.

EL JUEZ,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.- 149-2006.

LA SECRETARIA,


EXP.14.655