Expediente No.-.15.018.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: YANITZA COLINA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.693.696, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del derecho Carolina Colina, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad número: V-12.082.743 e inscrita en el inpreabogado bajo el número: 85.247.

Demandadas: Las Sociedades Mercantiles SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., SINELCA y PDVSA PETROLEO S.A, inscrita la primera ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1999, anotada bajo el No. 71 Tomo 9-A. Y la Segunda Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de noviembre de 1978 bajo el No.26. Tomo127- A, representada judicialmente esta, por el abogado en ejercicio Oscar Atencio abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número: V-6.747.251 e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 60.511.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 12 de marzo de 2003 la ciudadana YANITZA COLINA VALERA, antes identificada, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Carolina Colina, e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, contra de las Sociedades Mercantiles SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., SINELCA y PDVSA PETROLEO S.A., identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 20 de enero de 2006, dio por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 02 de mayo de 2006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 eiusdem.

ASPECTO FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.
Arguye la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios, bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., SINELCA, el 16/01/2002,
Que ocupaba el cargo de Supervisora de Calidad de Obra Construcción de Facilidades del Sistema de Supervisión y Control de Mezcla en el Terminal de Embarque Puerto mirada PDVSA,
Que desempeñaba las siguientes funciones: Responsable de la recopilación e la documentación que conforma el libro de vida de la obra, inspección en campo y registros de la prueba de calidad efectuada a equipos, instalaciones y materiales suministrados por SINELCA, garantizar que se realicen las pruebas de calidad necesarias para dar cumplimientos a las exigencias contractuales de PDVSA.
Que el salario mensual devengada era el se la cantidad de Bs. 350.000,00.
Que su horario estaba comprendido desde las 5:00 a.m hasta las 4:00 pm. En el Terminal de Embarques Puerto Miranda.
Que no se le cancelaba el tiempo de viaje, ni los viáticos que por ocasión de prestar servicios laborales en zona foránea.
Que en fecha 15/11/2002, fue despedida verbalmente por el presidente de la empresa, el ciudadano Ovni Jafet Ramírez.
Que transcurrieron más de tres meses desde el momento en que unilateralmente la patronal diera fin a la relación laboral y no le fue cancelado ningún pago.
Que con atención a todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y el Contrato No. 4600004648 celebrado entre la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., SINELCA y la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, demanda a las mencionadas Sociedades Mercantiles, para que convenga a pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.752.385,66).
• Preaviso Previsto en la Cláusula 9 Régimen de Indemnizaciones literal a) del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Bs.175.000,00.
• Indemnización de antigüedad Legal previsto en la Cláusula 9 Régimen de Indemnización literal b) del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Bs.350.000,00.
• Indemnización de Antigüedad Adicional previsto en la Cláusula 9 Régimen de Indemnización literal c) del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Bs.175.000,00.
• Indemnización de Antigüedad Contractual previsto en la Cláusula 9 Régimen de Indemnización literal d) del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Bs.175.000,00.
• Vacaciones previstas en la Cláusula 8 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Bs. 291.666,50.
• Ayuda para vacaciones prevista en la Cláusula 8 literal e) del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Bs.443.333,08..
• Pago de utilidades: la cantidad de Bs.1.166.666,00.
• Penalización por retardo en el pago prevista en la Cláusula 65 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Bs.1.318.332,58.
• Pago de tiempo de viaje, la cantidad de Bs.422.187,50.
• Pago de Viáticos, la cantidad de Bs.1.235.200,00.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA CO- DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la co-demandada los abogados en ejercicio LEWIS MAVARES GARCIA y ESTHER DELGADO, en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A señalo lo siguiente:
Niegan todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión improcedente del derecho invocado.
Como primera defensa, alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.
Que por los fundamentos expuestos y a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Niegan en toda forma de derecho el hecho de que el actor hubiese mantenido una relación laboral con la empresa SUMINISTRO DE INTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓIMA (SINELCA), así como las condiciones de su supuesto contrato de trabajo, por cuanto su representada nunca fue su patrono y por lo tanto desconoce tal circunstancia.
Aceptan como cierto que SINELCA fue contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Niegan, rechaza y contradice que el demandante haya participado como trabajador en la ejecución de contratos de servicios inherentes o conexos, por no haber sido su patrono.
Para finalizar la demandada Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todo y cada uno de los hechos alegados alegados por la demandante en su escrito libelar, por cuanto desconocen si la trabajadora tuvo o no vinculo laboral con SINELCA.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE SINELCA CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Observa este Jurisdicente que la co-demandada principal SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., (SINELCA), no compareció ni por si ni por apoderado judicial, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso este hecho será analizado en su oportunidad a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestas o condiciones distintas a exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
DEL OBJETO CONTROVERTIDO
Ahora bien, en base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la co-demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. en la contestación se desprende que el hecho controvertido se encuentra en la reclamación del actor con fundamento en la Contratación Colectiva Petrolera fundamentando su petición en el hecho de que la Empresa SINELCA presta servicios a PDVSA, hecho que niega la Codemandada PDVSA argumentando que la accionante es un personal de Dirección y se encuentra excluido de la Contratación Colectiva Petrolera, por disposición expresa de la Cláusula 3 de la Contratación Colectiva Petrolera por lo que debe este Juzgador proceder al estudio de las actas y de las Probanzas aportadas por las partes a fin de determinar el objeto discutido para luego proceder al pago de los conceptos reclamados por la accionante y si los mismos son procedentes o no en derecho, por lo que este Juzgador de seguidas pasa a determinar entonces los hechos y fundamentos que dieron origen al hecho controvertido de la presente acción.
En este sentido y atendiendo a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.




PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Invocó el Merito Favorable, que las actas arrojan a favor de la demandante.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.
CAPITULOII
PRUEBAS DOCUMENTALES

a) Constante de un folio útil, marcado con la letra “A”, comunicación dirigida al Banco de Venezuela, de fecha 06/02/2002. La pertinencia de esta promoción, es para demostrar que el demandante presto sus servicios laborales para ala citada personal (SINELCA), la cual le cancelaba su salario a través de una cuenta nómina del Banco Venezuela.
b) Copia de postulación dirigida al CIED (PDVSA), la pertinencia de esta prueba esta dirigida a demostrar la relación laboral que mantuvo con la empresa SINELCA, teniendo como patrono beneficiario a PDVSA.
c) Constante de un folio útil, consignado con la letra “C”, copia fotostática, documento denominado cambio en las cantidades de obra No. 1. Lo pertinente de esta prueba está dirigida a probar de manera fehaciente la condición de contratista de PDVSA de la empresa SINELCA, de lo cual se deriva la responsabilidad solidaria de PDVSA en el presente caso.
d) Constante de un folio útil consigno e original arcada con la letra “D” comunicación en original dirigida a la demandante para Yamileth Puche del departamento de compras. La pertinencia de ésta prueba está dirigida a demostrar las labores desempeñadas por la demandante en la obra “Construcción de Facilidades Sistema de Supervisión y Control de Mezclas en el Terminal de Embarque Puerto Miranda teniendo como patrono directo a SINELCA y patrono beneficiario a PDVSA.
e) Constante de dos folios útiles consignó marcada con la letra “E”, en original constancia de desempeño de la obra “Construcción de Facilidades Sistema de Supervisión y Control de Mezclas en el Terminal de Embarque Puerto Miranda realizada en PDVSA, la pertinencia de esta prueba está dirigida a demostrar de forma fehaciente que la demandante laboro para la contratista SINELCA teniendo como patrono beneficiario de su desempeño laboral a la empresa PDVSA en la cual se desarrollo la obra Construcción de Facilidades Sistema de Supervisión y Control de Mezcla e el Terminal de Embarque Puerto Miranda.
f) Consignó marcada con la letra “F”, copia fotostática de la ficha de reporte de empleo No.00016 pasada por SINELCA a PDVSA, en la cual se prueba la condición de la demandante, de personal amparada por el contrato Colectivo Petrolero, el salario devengado y la fecha de ingreso.
g) Consigno en originales marcados con las letras G1, G2. G3, G4 y G5, permisos de entrada a PDVSA emitidos por Servicios de Protección Industrial, la pertinencia de ésta prueba está dirigida a demostrar que la demandante prestó sus servicios laborales en Puerto Miranda (PDVSA).
h) En Original marcado con la letra H1 al H25 en forma correlativa, comprobantes de pago quincenal emitidos por SINELCA a favor, con lo cual se demuestra el salario devengado, la relación laboral, la fecha de ingreso y el último pago de salario correspondiente a la quincena del 01 al 15 de noviembre de 2002.
i) En original carnet de identificación emitido por suministro de Instrumentación Electricidad, C.A, de la demandante.
j) Original carnet de identificación emitido por PDVSA a la demandante de autos en el cual se evidencia la cualidad de empleada de contratista de la demandante, marcados con la letra “J y J1”, pase No. 57939 y 56394.
k) Marcada con la letra “K” la Convención Colectiva del trabajo celebrada por FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAP y los delegados electos por los trabajadores petroleros, depositada en el Ministerio de Trabajo en “de la negociación colectiva en el sector público” en fecha 21/10/2000, vigente para el momento de la finalización de la relación laboral que mantuvo el demandante con SINELCA y PDVSA.

Observa este sentenciador que las documentales antes señaladas no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falso, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, toda vez que se le solicito al ciudadano Juez se resolviera la causa de Mero Derecho en consecuencia quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPITULO II
PRUEBA DE INSPECCIÓN
A los fines de verificar en el sistema SAP, de PDVSA, que la empresa SINELCA laboro al beneficio de PDVSA en la obra signada con el No.- 4600004648.
En relación a la prueba enunciada con anterioridad, referida a la Prueba de Inspección, no es apreciada en su justo valor probatorio por quien decide, en virtud de no constar la evacuación de la misma en las actas procesales, en consecuencia no existe elemento probatorio que valorar. Así Se Decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA CO-DEMANDADA PDVSA

CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
De el estudio de las actas procesales se desprende que fueron demandados por por la accionante una serie de beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no cancelados por la empresa demandada que ha su juicio le corresponden por ser su empleadora una contratista que le presta servicios a PDVSA.

Al verificar este Sentenciador que el cargo que ostentaba la actora en la empresa reunió las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de dirección por ello es inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”.

Es por ello que al verificar este sentenciador que conforme a las especificaciones de las actividades que desempeñaba la actora los cuales narro en su libelo de demanda se infiere insoslayablemente que la actora de encuentra exceptuada del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, más sin embargo este Juzgador aprecia que la accionante de autos no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales, derecho este que a tenor de lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son Irrenunciables por lo que este Juzgador debe analizar los conceptos que en derecho le corresponden. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que fue Celebrada la Audiencia Oral de Juicio este Juzgador observa que la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÒN ELECTRICIDAD, C.A 8 SINELCA) no compareció a la referida Audiencia de Juicio por lo que se le aplico los efectos del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir la Confesión en cuanto a los hechos planteados, en este orden de ideas este Operador de Justicia debe entrar al análisis de las pruebas toda vez que la Codemandada solidaria es la Sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A , empresa del estado que goza de privilegios o prerrogativas especiales conforme a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Sentenciador observa que la demandante en su escrito libelar señala que esta desempeñaba el cargo de Supervisora de Calidad de Obra Construcción de Facilidades del Sistema de Supervisión y Control de Mezcla en el Terminal de Puerto Miranda, donde su funciones estaba la de ser Responsable de la Recopilación de la documentación que conforma el libro de vida de la Obra, Inspeccionar el campo y Registro de las Pruebas de calidad efectuadas a equipos, por lo que de conformidad con la actividad que desempeñada la misma se subsumen en lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

En otro orden de ideas, y siendo que las partes solicitaron a este Tribunal resolver de Mero Derecho por la CONFESIÔN de la Sociedad Mercantil SINELCA, y en vista de las prerrogativas de PDVSA, este sentenciador debe determinar si es contraria a derecho la petición del demandante toda vez que el hecho controvertido lo constituye la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y la fecha de Inicio y Culminación de la Relación de Trabajo esta ultima alegada por la codemandada PDVSA.

Este Operador de Justicia considera que en cuanto a la fecha de Inicio y culminación de la Relación de Trabajo constituye un hecho admitido, por cuanto la Empleadora de la Demandante lo fue la Empresa SINELCA, más aún conforme al Principio de Intangibilidad y Progresividad no le esta dado el derecho a la parte co-demanda debatir la fecha de inicio y culminación de la Relación de Trabajo, por lo que este sentenciador tiene como cierta la fecha de inicio y de culminación de la Relación Laboral la alegada por la demandante en su escrito Libelar. Así Se Decide.

Por otra parte, este Juzgador considera que como quiera que la demandante se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del trabajo no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera y siendo que la accionante de autos no le han sido canceladas las Prestaciones Sociales por parte de la Empresa SINELCA debe este Juzgador aplicar los efectos del articulo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la Responsabilidad Solidaria, toda vez que la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, acepto de que la antes señalada Empresa le prestaba servicios a la Empresa PDVSA por lo que condena a la misma al pago de las Prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo durante todo el tiempo que duro dicha Relación Laboral es decir desde el día 16 de Enero del 2002 hasta el día 15 de Noviembre del 2002, y conforme al salario de Bs.- 350.000,oo que devengaba mensualmente. Así Se Decide.

Por otra parte debe este Juzgador debe dejar establecido en la presente desiciòn que como quiera que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en cuanto a los efectos que deben ser aplicados ante la incomparecencia de la parte demandada en este caso la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÒN ELECTRICIDAD, C.A, (SINELCA), es decir como ya señalamos anteriormente la Confesión, quedando en consecuencia igualmente condenada a la demandada Confesa, es decir SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÒN ELECTRICIDAD, C.A, (SINELCA), al pago de los intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, por lo que igualmente forma parte de la parte dispositiva del presente fallo atendiendo al Principio de Unidad de la sentencia, toda vez que una sentencia se encuentra dividida por una parte Narrativa, Motiva y Dispositiva. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YANITZA JOSEFINA MARTINEZ contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÒN ELECTRICIDAD, C.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A, en su condición de solidaria ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
2. No hay condenatoria en Costa dada la Naturaleza de la desiciòn dictada.
3. Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades que en definitiva le correspondan al accionante de autos.
4. Se condena a la demandada SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÒN ELECTRICIDAD, C.A, (SINELCA) y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, al pago de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria de las cantidades que en definitiva resulten.
5. Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.

Se deja constancia que la parte accionada estuvo representada por el Profesional del Derecho OSCAR ATENCIO y por la parte accionante la profesional del derecho CAROLINA COLINA VALERA
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9°. En Maracaibo a los Once (11) días del mes de Mayo del 2006.
El Juez,
Dr. Luis Segundo Chacín.
La Secretaria
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho siendo las Dos y Cincuenta (02:50 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.-. 140 – 2006,

La Secretaria,