Expediente No.-13.878.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos Los Antecedentes”.
Demandante: HUGO ANGEL GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-4.110.390, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho, los abogados Gabriel Puche Urdaneta y Alejandro Méndez Caldera.
Demandadas: Sociedades Mercantiles BIOGESTIÓN CONSULTORES AMBIENTALES y PEREZ COMPANIC S.A., inscrita la Primera de ella en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de octubre de 1999, bajo el No. 57, Tomo 72A-VIII, representada judicialmente por los abogados José Molero Socorro y Mario Barrios.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano HUGO ANGEL GUERRERO MORA, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del Derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de las Sociedades Mercantiles BIOGESTIÓN CONSULTORES AMBIENTALES y PEREZ COMPANIC S.A; ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2002.

En fecha 02 de abril del 2004, concurrió el ciudadano HUGO ANGEL GUERRERO identificado ut-supra, parte actora del presente proceso, asistido por su representante judicial GABRIEL PUCHE URDANETA, antes identificado, así mismo los apoderados judiciales de la demandada principal CONSORCIO PETROBAS ENENERGÍA-WILLIAMS, antes denominada CONSORCIO PÉREZ COMPAC- WILLIAMS; loa abogados en ejercicio, MARLON MEZA SALAS y SARA NAVARRO identificado en autos, por ante La Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, con el fin de celebrar Transacción Laboral, la misma corre inserta en las actas que conforman el presente expediente dentro de los folios cuatrocientos veintitrés (423) al cuatrocientos veintisiete (427) ambos inclusive, en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Ahora bien, para que este medio de auto composición procesal sea efectivamente valido con eficacia jurídica, debe rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante estuvo plenamente representada por abogado, por poder que corre inserto en las actas procesales del presente expediente, realizo una transacción, en la causa que por Prestaciones Sociales; recibiendo en pago parciales por la suma de CIEN SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.106.000.000,00), de la forma indicada en las actas procesales de la mencionada transacción, la ya nombrada sociedad mercantil estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ MOLERO SOCORRO Y MARIO BARRIOS, antes identificados, quienes se encuentran facultado para la celebración de la transacción en nombre de su representada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente este Tribunal se abstiene de archivar definitivamente el expediente hasta tanto no se cumpla con la totalidad de los pagos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 02 de abril del 2004, Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:

• Archivar el expediente definitivamente, en virtud de que consta en las actas procesales el cumplimentó del pago acordado.

• Se ordena expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas por las partes, autorizando para ello al ciudadano Carlos Álvarez, titular de la cedula de identidad N°. 15.944.051, en su condición de Asistente de este Tribunal, para que las elabore y confronte con su original las copias fotostáticas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año 2006.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS SEGUNDO CHACÍN

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede. Sentencia N°.-141-06.

LA SECRETARIA,