Expediente Nº.13.494.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: sus antecedentes procesales.

PARTE ACTORA: EURO LUIS LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.- 7.668.553, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del Derecho Abogado MARCOS CHANDLER GHENT y MARCOS de J. CHANDLER MATOS, plenamente identificados en las actas.

PARTE DEMANDADA: WOOD GROUP PRESURE CONTROL y WOOD GROUP AMESA representada judicialmente por los profesionales del derecho abogados, LUIS ENRIQUE FEREIRA, DAVID JOSE FERNANDEZ, CARLOS ALFONSO MALAVE, JOANDERS HERNADEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNANDEZ TORRES, GERARDO SOTO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA. Todos plenamente identificados en las actas.

MOTIVO: Diferencia sobre Prestaciones Sociales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante que en fecha 14 de Julio de 1998, comenzó a prestar sus servicios, como Operador de Torno de Primera Clase en la Sucursal Mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A, establecida en la avenida Intercomunal Cabimas, Lagunillas, sector Las Morochas, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, empresa ésta que en fecha 28 de Mayo de 2001, en una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL , C.A. se fusiono con su único accionista WOOD GROUP AMESA C.A, la cual se llevo a cabo mediante absorción por parte de WOOD GROUP AMESA C.A, quedando por ende WOOD GROUP AMESA C.A, y evidenciándose además que las actividades desarrolladas por la empresa co-demandada, WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A, fueron integradas a la Sociedad Mercantil WOOD GROUP AMESA C.A, por lo que es posible concluir que se ha producido una sustitución de patrono, la cual ha debido ser notificada al trabajador por escrito conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de lo contrario no surte efectos en perjuicio del mismo, pudiendo ser ejecutada, en caso de ejecución de sentencia definitiva indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto a tenor de lo previsto en el articulo 90 ejusdem.

Ahora bien, las empresas Co- demandadas según afirma el actor en su escrito de demanda, no le ha pagado la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales, teniendo en cuenta todo el lapso que laboro dentro de ambas empresas, afirmando de igual manera que la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A. habiendo ganado una licitación para prestar sus servicios a la empresa Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÒNIMA (PDVSA) en la Remanufactura e Instalación de cabezales de Pozos Petroleros y Árboles de navidad (chirstmas trees). La capacidad de la planta Zuliana (WGPC) de REMONOFACTURAS OCHO BOPs por mes de diferentes marcas, modelos y tamaños, siguiendo todos los parámetros de pruebas maquinado y soldadura especificada en las normas API 16-A, y más de Treinta y seis (36) años de experiencia a nivel mundial, fueron algunas de las razones que privaron para que esta división de WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., obtuviera la buena pro. Arguye además que la sociedad Mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., es la única compañía en Venezuela en poseer la certificación API 16 – A, para la Reparación y Remanufactura de Bop`s según se comprueba del Boletín Informativo de WOOD GROUP VENEZUELA, tercer trimestre del año 2000, que acompaño constante de tres (03) folios útiles con esta demanda identificado con la letra “B”.

Argumenta que el ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA, inicio sus labores el día 14 de Mayo de 1998 en la sucursal de las empresas Mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A y WOOD GROUP AMESA, C.A, donde el ultimo salario devengando fue el de Bs.- 41.758, 75 como salario promedio devengado en el último mes trabajado, desempeñándose como operador de torno donde su trabajo, en el Horario de siete de la mañana (7:a.m.) hasta la tres de la tarde (3: pm), incluyendo los Díaz que le correspondía su descanso legal obligatorio, y así mismo a disposición de la empresa en caso de cualquier tipo de emergencia que se presentara en la empresa , sus labores consistían en utilizar los tornos verticales en la empresas Petroleras, por lo que alega ser acreedor del Contrato Colectivo firmado por MARAVEN, S.A, LAGOVEN, S.A y CORPOVEN, S.A, durante el tiempo que le estuvo laborando o prestando sus servicios a saber de dos (02) Años y Once (11) meses y Diecisiete (17) días, como operador de Torno de Primera Clase, ya que su actividad era la de fabricar piezas empleadas en la construcción y mantenimiento de pozos petroleros. En los talleres de la Sucursal que tiene la empresa Mercantil co-demandada WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A y WOOD GROUP AMESA, C.A.

Alega que el primero (01) de Julio del dos mil uno (2001) por intermedio del ciudadano NELSON VILLALOBOS en su carácter de gerente General de la Empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A siendo aproximadamente las Diez (10 a.m), procedió a despedirlo en la Sucursal que tiene la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A sin que mediara causa o motivo alguno que así lo justificara, sin hacer efectivo el pago total de su Prestaciones Sociales (preaviso, Indemnización de antigüedad legal, adicional y Contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas y utilidades, conceptos éstos que no le fueron cancelados en todo el tiempo que duró la prestación de su servicios conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, suscrito por las Federaciones de los Trabajadores Petroleros (FEDEPETROL) y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A, y a pesar de haber realizado una serie de gestiones para lograr hacer efectivo el pago total que le adeuden las empresas Mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A y WOOD GROUP AMESA, C.A. por todos los conceptos antes nombrados no le ha quedado otra alternativa que acudir ante su digno ministerio para formular dichas empresas por los conceptos de señalados en el escrito libelar referidos al Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades o Participación en los Beneficios de la empresa Vencidas, conceptos estos que alcanzan una cantidad total de (Bs. 20.089.483,04), de los cuales le fue adelantado la cantidad de (Bs.2.700.204,38), según consta del Acta de fecha 07 de Julio de 2001, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, acta ésta impugnada en el mismo acto, en virtud de que el trabajador no estuvo debidamente asistido por ningún profesional del derecho y no corresponde con la totalidad de la cancelación de sus Prestaciones Sociales que realmente le pertenece a saber la cantidad de Bs. 17.389.278,66 cantidad ésta que constituye la pretensión que reclama el trabajador de autos.

Así mismo, impugna la representación que dice tener el abogado JOANDERS HERNANDEZ, como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil al no haber indicado el Documento Poder que acredita la representación que dice tener, ni haber consignado el referido mandato, razón por la cual debe considerarse invalida e ilegal dicha acta por no tener el mencionado profesional del Derecho la representación legitima de la empresa y solo tiene los efectos de un documento administrativo, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Reglamento de la Ley del Trabajo, pues esa Acta hará Fe salvo prueba en contrario, respecto a la verdad de los hechos que menciona y por cuanto el contenido de la misma viola los derechos laborales del trabajador, motivo por el cual solicitan dicho documento Administrativo sea considerado completamente NULO, IRRITO y SIN NINGÚN EFECTO JURIDICO, por ser INCONSTITUCIONAL, ILEGAL, LESIVO a los DERECHOS y contrario a lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y violatorio del articulo 89 de la actual Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Concluida la sustanciación, dado el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma fue controvertida por la demandada a través de su apoderado judicial, abogado JOANDER JOSE HERNÀNDEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en las actas, quien procedió a oponer Cuestiones Previas en primer lugar y como primer punto la Incompetencia del Tribunal el cual fue declarada sin lugar en fecha 21 de abril del 2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación la accionada lo hace en los siguientes términos:

Alega como Punto Previo LA COSA JUZGADA causada en la Transacción efectuada por el demandante de autos en fecha 07 de julio del 2001 por ante la inspectoria del trabajo del estado Zulia, el cual se encuentra debidamente homologada conforme a las previsiones señaladas en el articulo 03 de la Ley orgánica del trabajo, en fecha 11 de agosto del 2001, toda vez que en la mencionada Acta de transacción le fueron cancelados los conceptos de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, es decir Indemnización sustitutiva del Preaviso, indemnización sustitutiva de Antigüedad, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones fraccionadas, Bono Compensatorio, utilidades fraccionadas, ficha de comisariato, Bono vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas no disfrutadas, horas extras, bono nocturno, días de descanso legales y feriados, trabajados y no cancelados, en dicha acta se evidencia según afirma la demandada su voluntad y libre constreñimiento tanto de su parte como por parte del demandante, en acordar mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos eventuales o controvertidos en la transacción, así mismo se evidencia en el escrito de contestación la negativa al fondo de la demanda en los siguientes términos:

1.-Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 41.758,75 por concepto de salario promedio diario devengado en el ultimo mes laborado, ya que el demandante nunca se hizo acreedor de los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 13.000,oo por concepto de salario básico, la cantidad de Bs. 7.611,12 por concepto de Bono Compensatorio, la cantidad de Bs. 1.650,oo por concepto de ayuda de Ciudad, la cantidad de Bs. 7.955,89 por concepto de tiempo extra, la cantidad de Bs. 400 por concepto de comida, la cantidad de Bs. 2.473,45 por concepto de Bono Vacacional, y la cantidad de Bs. 8.397,46 por concepto de utilidades…….
2.- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.094.904,80, por concepto de Preaviso, a razón de 90 días por Bs.23.276,72 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 116, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el aparte a.-) de la cláusula No.-9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, ya que el demandante no se hizo acreedor a dicho salario, al tiempo que alega ni a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.
3.- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 7.516.575, por concepto de indemnización por antigüedad Legal, a razón de 180 días de salario por Bs.41.758,75, de conformidad con lo dispuesto en el aparte b.-) de la cláusula No.- 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, en concordancia con los artículos 108,116, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante no se hizo acreedor a dicho salario, al tiempo que alega y a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.
4.- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 3.758.287,50 por concepto de indemnización por antigüedad adicional, a razón de 90 días de salario por Bs. 41.758,75, de conformidad con lo dispuesto en el aparte c.-) de la cláusula No.- 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, ya que el demandante no se hizo acreedor a dicho salario, al tiempo que lega y a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.
5.- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 3.758.257,50 por concepto de Indemnización por Antigüedad Contractual, a razón de 90 días de salario por Bs. 41.758,75 de conformidad con lo dispuesto en el aparte d.-) de la cláusula No.- 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, ya que el demandante no se hizo acreedor a dicho salario, al tiempo que lega y a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.
6.- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 640.109,80,oo por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a razón de 27,5 días de salario por Bs. 23.276,72 de conformidad con lo dispuesto en el aparte a.) de la cláusula No.- 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al periodo Vacacional, comprendido entre el 14 de Julio de 1998 y el 14 de Julio de 2001, ya que el demandante no se hizo acreedor a dicho salario, al tiempo que lega y a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.
7.- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs.- 816.241,07 por concepto de Bono Vacacional, a razón de 36,67 días de salario por Bs. 22.261,12, de conformidad con lo dispuesto en el aparte e.) de la cláusula No.- 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, al tiempo que lega y a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.
8.- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 1.505.077,37 a razón de 33,33% de los beneficios que obtuvo el trabajador en el beneficio económico comprendido desde el día 14 de julio de 1998 hasta el 01 de julio del 2001, al tiempo que lega y a los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.
9.- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 20.089.483,04 mucho menos a la cantidad de por los conceptos antes descritos, Por todo lo cual niega y rechaza que el Ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA sea o se haya hecho acreedor a demandar por la cantidad de Bs.- 17.389.278,66.
Por ultimo, se evidencia en el escrito de contestación, la oposición de la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, en virtud de que desde el 01 de Julio de 2001, fecha en la cual dice el demandante culmino la relación laboral, hasta la fecha en la cual fue validamente notificada la empresa demandada, transcurrió mas del año al que hace alusión el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO CONTROVERTIDO
Ahora bien, en base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada en la contestación, al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, alegando la COSA JUZGADA y la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, en virtud de que todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambas le fueron absolutamente cancelados, según 07 de Junio de 2001 consta de transacción laboral suscrita por las partes en fecha, y así lo admitió la representación Judicial del accionante en la Audiencia Oral de Juicio, por lo que este Juzgador procede de seguidas a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como existe controversia entre las partes, en cuanto a la existencia o no del pago realizado por la empresa, referido a los conceptos laborales que le correspondían que el actor reclama claramente en su libelo de demanda, le corresponde a dicha empresa demostrar en primer termino el pago de las prestaciones sociales y en segundo termino, quedando demostrado el pago corresponderá a este Tribunal determinar la procedencia o no de la cancelación de alguna diferencia en los pagos.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.
En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera improcedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.
2.- Promovió la Prueba Documental:
-Copia Mecanografiada, Certificada y Registrada, agregada las actas del presente expediente, constante de dieciséis (16) folios Útiles, marcada con el número “1”, contentiva del libelo de demanda con su respectiva admisión y orden de comparecencia dirigida a los representantes legales de las empresas Co-demandadas en el presente procedimiento en fecha 01-11-2001, de la diligencia de fecha 04-06-2002, por medio de la cual la parte actora solicito al Tribunal le expidiera la referida copia certificada mecanografiada para proceder a su registro, copia esta que fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio del año 2002, protocolizada bajo el No.- 42, Protocolo Primero Tomo No-6 del Segundo Trimestre del año 2002.

En relación a la documental antes señalada y promovida se refiere a un documento Público presentado por la parte accionante, observa este sentenciador que al no ser impugnada, desconocida, tachada de falso, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.1 -Copia simple del Registro en línea de la empresa WOOD GROUP AMESA S.A., constante de Tres (3) folios útiles, marcado con el No.- 2 a los efectos de demostrar que esta Empresa se encuentra en fase de Inscripción por ante el Servicio Nacional de Contratistas solicitada en fecha 19 de Diciembre del 2003, cuyo Número de certificación es el 1202019070543264 cuyo Rif es J070543264, lo cual indica que es una Empresa petrolera y que realiza labores conexas e inherentes como lo señala el articulo 55 de la Ley orgánica del trabajo.
En relación a la prueba antes descrita este sentenciador no la valora en virtud de ser presentada en copia simple, mas aun no proviene de la parte contra quien se produce, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial en tal sentido no se subsume en lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador la desestima en su Justo valor Probatorio. Así Se Decide.
2.2.-El actor promueve la prueba de exhibición de Conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo le solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez de Juicio que le ordene a la Empresa WOOD GROUP AMESA y WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A, que exhiban ante esté Tribunal en la respectiva Audiencia, los recibos de pagos de salarios semanales, de vacaciones, utilidades, de liquidaciones, de intereses de prestaciones Sociales del ciudadano Euro López, desde el 01 de Julio del 2000 hasta el Primero (01) de Julio del 2001 ambas fechas inclusive los cuales se encuentran en su poder.
En relación a la presente prueba promovida por la parte accionante el ciudadano Juez en la Audiencia Oral de Juicio solicito a la demandada la exhibición de las documentales exigidas por la parte promovente, la accionada manifestó no tenerlas en su poder por lo que este Juzgador le aplica los efectos de lo señalado en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como ciertos los recibos de pagos de salarios, promovidos por el accionante. Así Se Decide.
3.- Promovió la Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitando en consecuencia se oficie al Superintendente del Departamento Jurídico de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), específicamente en el CENTRO PETROLERO DE OCCIDENTE (TORRES PETROLERAS) TORRE BOSCAN, PLANTA BAJA, AVENIDA LIBERTADOR MARACAIBO, a los fines de que informe si las empresas CO-Demandadas se encuentran registradas como ”CONTRATISTAS PETROLERAS”, en el (RAC).
Oficie al Ciudadano Inspector del Trabajo, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe si las empresas Mercantiles se encuentran registradas como Contratistas Petroleras, en el Registro de Contratistas Petroleras que tiene ese Organismo.
-Director del Servicio Nacional de Contratistas con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe si las empresa Co-Demandadas se encuentran registradas como Contratistas Petroleras, en el Registro Nacional de Contratistas (RNC), y si se encuentran registradas en el Registro Auxiliar de Contratista (RAC).
En relación a las enunciadas Pruebas de Informe, no son apreciadas en su justo valor probatorio por quien decide, en virtud de no constar respuesta alguna en las actas procesales, por lo que este Juzgador al no existir elemento probatorio que valorar no puede pronunciar elemento alguno de valoración, con respecto a las documentales que se encuentran en el folio 221 hasta el 224 de la misma forma no pueden ser apreciadas por cuanto emanan de un tercero que no son parte en el presente Juicio, por lo que debieron ser ratificadas por quien las suscribe, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
4.- Promovió constante de tres (03) folios marcado con el número “3” para que sea agregado a las actas procesales Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este sentenciador observa que la presente documental promovida es derecho y entra dentro de lo señalado en el principio IURA NOVIT CURIA por cuanto no puede se valorado toda vez que es derecho- Así Se Decide.-
5.-Promovió la Prueba de Testigos: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promoviendo la testimónial Jurada de los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS, NEISA OLIVARES RINCÒN, LISBETH DEL CARMEN DE LA CRUZ REDONDO todos plenamente identificado en las actas.
En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano CARLOS EMILIO SALAS este Juzgador lo desecha en su justo valor probatorio por cuanto en la audiencia Oral de Juicio el testigo manifestó no conocer al accionante de autos.
Ahora bien, se observa quien decide que en la audiencia Oral de Juicio al ser evacuados los ciudadanos NEISA OLIVARES RINCÒN, LISBETH DEL CARMEN DE LA CRUZ REDONDO los mismos incurrieron en contradicciones sobre todo cuando se les pregunto que si sabían a que se dedicaba la empresa WOOD GROUP AMESA y WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A, la ciudadana NEISA OLIVARES RINCÒN contesto mantenimiento y la segunda cuando se le pregunto que desde cuando conocía al demandante de autos contesto que hace 4 años y al preguntársele cuanto tiempo tenia trabajando ella en la Empresa manifestó, bueno yo tenía era un año trabajando allí, por lo que este Operador de Justicia la desecha en su justo valor Probatorio. Así Se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el mérito favorable: Que se desprende de los autos y en especial del documento transaccional celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso. En relación a esta promoción advierte este Tribunal ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.

2.- Promovió la Prueba Documental: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
2.1.-Constante de cuatro (4) folios útiles, Acta Transaccional, debidamente firmada en original de puño y letra por parte del demandante, la cual se encuentra debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, quien es el funcionario competente y acreditado por la Ley para dicho acto.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo pruebas de Informe con el fin de que este Tribunal oficie a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. específicamente al departamento de Sección Contratista en las Oficinas ubicadas en el Municipio Lagunillas a fin de que este remita la siguiente Información:

3.1.- Si las Sociedades Mercantiles WOOD GROUP AMESA y WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A, tenia un contrato de servicios durante el lapso transcurrido entre julio de 1998 y el 01 de julio del 2001.

3.2.- Si el ciudadano Euro Luís López Silva ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este Ejecutando las Sociedades Mercantiles WOOD GROUP AMESA y WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A.

3.3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a la Inspectoria del trabajo del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, especificando a la Sala de Reclamo a fin de que este remita la siguiente información:

3.3.1.-Si el ciudadano EURO LUIS LÒPEZ SILVA tiene suscrito por dicho despacho dos Actas de Transacción con la Sociedad Mercantil WOOD GROUP AMESA y WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A de fecha 07 de julio del 2001.

3.3.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de Informe para que se oficie a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales.

3.3.3.- De estar Inscrita quien era el patrono que cotizaba en su nombre.

3.3.4.- Cual es la Relación de las cotizaciones aportaba año a año en el periodo comprendido en el año 1998 hasta el año 2001, la pertinencia de la presente prueba es demostrar que el demandante no le presto servicios a su representada.
CONCLUSIONES DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Juicio correspondiente a la causa signada con el No.- 13.494 incoada por el ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA representado en este acto por el Profesional del Derecho MARCOS CHANDLER en contra de la Mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A y WOOD GROUP AMESA, C.A, representada por el profesional del derecho LUIS FEREIRA. Al respecto debe este Jurisdicente señalar que la presente Audiencia de Juicio fue diferida para el día de hoy a los efectos de dictar el dispositivo de la misma.
Ahora bien, de las alegaciones hechas por las partes en esta Audiencia Oral de Juicio, observa este Juzgador que la accionada alega la Cosa Juzgada por cuanto manifiesta haber cancelado unas cantidades de dinero por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, por concepto de Prestaciones Sociales, mediante acta de transacción, hecho que admite el representante Legal del Trabajador en la Audiencia Oral de Juicio pero alega como defensa que el apoderado Judicial de la accionada WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A, no tenia capacidad legal para el momento cuando se firmo la Transacción y siendo que la indicada empresa prestaba servicios a PDVSA, razón por la cual reclamaba los conceptos que señala en su libelo de demanda.

De la misma forma debe este Juzgador decidir la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN alegada por la accionada en su escrito de contestación en este sentido observa este Juzgador que el actor termino su relación de trabajo en fecha el 01 de Julio del 2001 y firmo una Transacción por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 07 de Julio del 2001, por lo que tenia hasta el día 07 Septiembre del 2002 para interponer su acción, más aún el actor presento el libelo de demanda para su registro en fecha 28 de junio del 2002. Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se aprecia que el accionante presento su demanda por ante el extinto Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, el cual fue admitida en fecha 01 de Noviembre del 2001, la demandada WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A, fue Notificada en fecha 05 de Diciembre del 2001, en la persona del gerente general y posteriormente se fijo el cartel de Notificación en fecha 01 de Julio del 2002 y la Sociedad Mercantil WOOD GROUP AMESA, C.A, por lo que consecuencialmente este sentenciador por los argumentos antes señalados debe declarar SIN LUGAR la defensa de Fondo alegada por la demandada referida a la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN. Asì Se Decide.-

En otro orden, observa este sentenciador que como quiera que la accionada ha alegado la COSA JUZGADA, debe este jurisdicente resolver la presente defensa de fondo antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa como PUNTO PREVIO:

Ahora bien, asì tenemos que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá - Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II).

El carácter social de la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Jurisdicción).
De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
En este sentido la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.(subrayado de la Jurisdicción)
Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Jurisdicción).
Es por eso, que la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia este Operador de Justicia debe resolver, y en este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- 1.502 de fecha 10 de Noviembre del 2005 caso IGNACIO ZERPA contra el Banco Mercantil en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dicto sentencia el cual me permito transcribir un extracto de la misma:
“…Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada”.
En consecuencia por todos y cada uno de los fundamentos señalados por las partes en la Audiencia Oral de Juicio y con apego y obediencia a las Normas y leyes de la Republica específicamente el artículo 177 de la Ley orgánica Procesal del trabajo este sentenciador declara LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EURO LUIS LOPEZ SILVA contra de las sociedades Mercantil WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A y WOOD GROUP AMESA, C.A., partes plenamente identificadas en las actas procesales.
2.- No hay condenatoria en costas para el accionante de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9°.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Once (11) días de Mes de Mayo del Dos Mil Seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación
El Juez,
Dr. Luís Segundo Chacín.


La Secretaria

En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.-135- 2006.-

La Secretaria


Expediente: 13.494