Expediente No.-10.134.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: FRANCISCO SOCORRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.744.322, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la profesional del Derecho DIANA BRIÑEZ.

Demandadas: Las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. inscrita la primera, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 1984, bajo el No.-.9, Tomo 1-A, representada judicialmente por los ciudadanos José Colina Delgado y Oscar Adolfo Rodríguez abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA , bajo los Nos. 2433 y 5424 respectivamente y la segunda constituida originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Abril de 1956, bajo el No. 36, Tomo 7-A, bajo el No. 9166.
Motivo: Daño Moral y Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 03 de octubre de 1997, el ciudadano FRANCISCO SOCORRO GUZMAN, antes identificado, asistido judicialmente por la abogado en ejercicio MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, titular de la cedula de identidad número: 7.972.252, e interpuso pretensión por DAÑO MORAL y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 23 de agosto 2004 se avoco al conocimiento de la presente causa, en fecha 03 de noviembre de 2004 se hizo presente la co-demandada AUTOMOTRIZ LATINO C.A., y consigno copia certificada del Acta de Defunción No. 319 del ciudadano FRANCISCO JAVIER SOCORRO GUZMÁN, parte actora en el presente proceso, consta en las actas procesales que en fecha 16 de febrero de 2005 se presentaron ante este Tribunal los ciudadanos: HILDA RAMONA GUZMAN DE SOCORRO y FELIPO VINICIO SOCORRO MORALES, con el carácter de padres del que en vida fuese accionante en la presente causa.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR y SU REFORMA PARCIAL DE LA DEMANDA.

Arguye la parte actora, que presto sus servicios en la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ LATINO” C.A., y que esta tiene como mayor fuente de lucro la venta de vehículos y repuesto de la marca GENERAL MOTORS (CHEVROLET); ya que se dedica única y exclusivamente a la venta y repuestos de vehículos (nuevos) GENERAL MOTORS es decir es un concesionario de vehiculo.

Que ingreso en la mencionada Sociedad Mercantil, el día 21 de enero de 1997, con el cargo de RECEPCIONISTA DE VEHICULOS, devengando un salario promedio de Bs. 82.937,86, derivados de los siguientes conceptos: a) la suma de Bs. 75.000,00; por concepto de salario fijo mensual y b) la suma de Bs. 7.937,86; por concepto de participación en los beneficios de utilidades; es decir la suma recibida por concepto de participación en los beneficios de utilidades; vale decir Bs. 55.565,02; dividido entre los meses efectivamente trabajados; desde febrero hasta agosto de 1997.

Que laboraba de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 08:00 am. Hasta las 12:00 pm, y desde las 02:00 pm; hasta las 06:00 pm; que entre sus funciones estaban las de recibir y entregar los vehículos que fueran llevados, bien por reparación o bien por garantía, tomaba los datos de los vehículos, el kilometraje, los repuestos o cualquier otro tipo de accesorio y posteriormente, después de la reparación o revisión, le hacia entrega de los mismos a su propietarios. Igualmente, señaló el actor que en fecha 16 de agosto de 1.997, dentro de las instalaciones de la empresa apareció un electroventilador que supuestamente se había desaparecido, que ese mismo día se presento en la sede de la empresa 2 personas supuestamente funcionarios judiciales, quienes le indicaron que por ordenes de la empresa debían tomarle las huellas dactilares, para compararla con las huellas dactilares que se encontraban en la caja en el cual se encontraba el electroventilador, que ante este hecho procedió a reclamar tal actitud pero los presuntos funcionarios le indicaron que si no se dejaba tomar las huellas era peor, puesto que, seria detenido y obligatoriamente le tomarían las huellas, como es lógico suponer y a sabiendas de que no se había apoderado de lo que no era suyo dejo que se le tomaran las respectivas huellas, en el momento que se le tomaron las mismas se encontraban en la sede de la empresa, no solo los trabajadores, sino también unas clientes que estaban en la espera de su vehículos, cuando llego a su lugar habitual de trabajo un representante de la mencionada Sociedad Mercantil lo señalo diciéndole que el también estaba involucrado en la perdida del electroventilador, al momento de hacerse o realizarse en su contra tal aseveración, en la que lo involucraban o le imputaban la comisión de un hecho punible, también se encontraban unos clientes de la empresa.

Que en fecha 03 de septiembre de 1.997, fue despedido de sus labores habituales, sin que existiera causa justificada para ello, que procedieron a cancelarle sus prestaciones sociales y le indicaron que lo despidieron por reducción de personal, le manifestó a la empresa sus deseos de conocer los resultados de la investigación llevada acabo, pero no obtuvo ninguna repuesta.
Que estuvo expuesto al escarnio público, dañándole su reputación y posteriormente lo despidieron, menciona también el actor en su escrito libelar el sufrimiento de su familia en carne propia el abuso de derecho con que actuó la demandada, al ver a un miembro de su grupo familiar ha sido señalado como delincuente, pero que afortunadamente su familia cree en el y sabe que no estuvo involucrado en la comisión de ningún delito.
Que cuando la demandada lo despide de sus labores habituales de trabajo, no le cancelo todo y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en razón a lo anteriormente señalado, demanda a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y solidariamente y a tenor de lo establecido en el artículo 57, de la Ley Orgánica del Trabajo a la Sociedad Mercantil GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, C.A., para que convenga a cancelarle o en su defecto a ella sean obligadas por el Tribunal la suma de Bs. 20.085.208,33 derivado a de los siguientes conceptos:

Primero: el artículo 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, que es indudable que la demandada cometiera un hecho ilícito y en consecuencia esta obligada a reparar el daño, razón por la cual, demanda por concepto de daño moral la suma de Bs. 20.000.000,00.
Segundo: A tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, (4,8) días de bono vacacional, a razón de Bs. 2.500,00; cada día, para un total de Bs.10.208,33.
Tercero: A tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de preaviso, a razón de Bs. 2.500,00; cada día, para un total de Bs. 75.000,00.
Por ultimo solicitó las costas y costos a las co-demanda y la indexación de todas y cada una de las cantidades de dinero, que recaigan sobre el presente procedimiento, todo de acuerdo a los índices del I.P.C., establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia en las actas procesales, que conforman este expediente, que en fecha 30 de septiembre de 1998, estando en el tiempo hábil para reformar la demanda, la apoderada judicial demandante, reforma parcialmente la demanda en los siguientes términos:
Que la Sociedad Mercantil concede bonos de ventas a los gerentes y vendedores de sus concesionarios, estos bonos no son mas que bonificaciones dinerarias por la venta de vehiculo producidos por la referida Sociedad Mercantil y que son comercializados por los diferentes concesionarios, en el entendido, de que, la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO C.A., no ensambla ni produce vehículos Chevrolet, que es la marca de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., ni tampoco fabrica los repuestos de los vehículos, toda esta operación es realizada única y exclusivamente por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia de esto existe una evidente y marcada solidaridad entre las co-demandadas, no solo la solidaridad establecida en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también la establecida en el artículo 56 eiusdem, amen de que la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., insisto, cancela bonificaciones o premio por venta a los vendedores de todos y cada uno de sus concesionarios incluyendo por supuesto, a los de la codemandada AUTOMOTRIZ LATINO C.A.
Por ultimo ratificó en todas y cada una de sus partes el resto del contenido del libelo de la demanda.




ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA CO-DEMANDADA AUTOMOTRIZ LATINO C.A., CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la co-demandada señalo lo siguiente:
Niega, Rechaza y contradice en todo y cada no de sus términos la demanda propuesta.
Reconoce la demandada AUTOMOTRIZ LATINO C.A., expresamente, que le debe al demandante la cantidad de Bs. 85.208,33, por los conceptos derivados del Art. 125 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Negó y contradijo que su representada venda repuestos de vehículos nuevos General Motors.
Señalo también, que no hubo perdida de ningún electroventilador, y que no es cierto los hechos narrados por el demandante en relación a tal hecho.
Impugnó las afirmaciones del demandante por considerarla falsas, vagas e imprecisas.
Niega, rechaza y contradice que el demandante pueda tener acción judicial contra la compañía GENERAL MOTOR DE VENEZUELA C.A., de conformidad con el artículo establecido en el Art. 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que además estén obligados a pagar la cantidad de Bs. 20.085.208,33; derivados de causa alguna.- Salvo la cantidad de Bs. 85.208,33 que si debe su representara y pagara oportunamente.
Rechaza, Niega y Contradice que su representada haya efectuado acusación alguna contra el demandante, nada más temerario e infundado, que su representada nunca denuncio ante ninguna autoridad, ningún hecho ilícito donde pudiera estar involucrado el demandante. Tampoco formuló acusación alguna.
Señala que los hechos narrados en el libelo de la demanda, debidamente rechazados, negados y contradichos, no tipifican en modo alguno la conducta sancionada por el Art. 1.185 del Código Civil y la conducta de su representada, al no denunciar ningún hecho punible contra el demandante, ni tomarle huellas dactilares, ni manifestar nada contra el demandante sobre supuesto hecho ilícito, no puede subsumirse en lo dispuesto en dicho articulo de Ley.
Asimismo estableció la demandada, que si ella no acuso a nadie por el supuesto hecho de actas, mal puede encajar la narrativa en el hecho ilícito de Ley. Su representada no tomo huellas dactilares al demandante como involucrado en hecho punible alguno; menos aún delante un grupo de personas clientes o trabajadores. Que es indudable que como su representada no cometió ningún hecho ilícito no esta obligada a reparar el daño, por lo que no le asiste al demandante el derecho a demandar por concepto de daño moral el cual ha estimado en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
Impugno, rechazó y contradijo que el ciudadano Américo Oroño sea Gerente General, de su representada.
Rechazo, negó y contradijo, la pretensión del demandante al decir que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada sea contratista de GENERAL MOTOR DE VENEZUELA S.A., por cuanto que su relación comercial con el fabricante de automóviles no se puede subsumir dentro de la definición legal o autentica de contratista que trae el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actividad de su representada es vender automóviles y camiones o camionetas, no los de fabricar ni en todo ni en parte, y por disposición de la Ley de Protección al Consumidor al usuario debe prestar a los clientes un servicio de Garantía de buen funcionamiento, no por delegación de GENERAL MOTOR DE VENEZUELA S.A., ni en su representación, sino por Ley de su representada quien debe este prestar este servicio de garantía.
Que la actividad que desarrolla su representada no es inherente con la de GENERAL MOTOR DE VENEZUELA S.A., ni es conexa con la misma.
Por que la actividad es fabricar vehículos automotrices y la otra es comprar y vender el producto terminado, la actividad de su representada no se limita al comercio de automóviles nuevos, sino que también compra y vende autos usados, cambio de aceite y filtros de aceite y gasolina, correas y filtros de aire, que nada tiene que ver con la fabricación, sino con el mantenimiento.
Por ultimo la co-demanda, negó, rechazo y contradijo que GENERAL MOTOR DE VENEZUELA S.A., pague bono a los vendedores de su representada.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA CO-DEMANDADA GENERAL MOTOR DE
VENEZUELA S.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTOR DE VENEZUELA S.A., arguye lo siguiente:
En Primer lugar estableció la inexistencia de su representada, argumentando que de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio ya fue liquidada, por lo cual es inexistente y al ser un ente inexistente, no puede ser ni sujeto de derechos ni de obligaciones, no puede ser demandada ni demandar, por cuanto no existe más.
En Segundo Lugar: Opuso defensa perentoria de la falta de cualidad e interés del actor para intentar tal demanda al igual que la falta de cualidad o interés de su defendida para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que es evidente la falta la falta de cualidad e interés del actor y de su defendida la Sociedad Mercantil GENERAL MOTOR DE VENEZUELA S.A., por cuanto además del anterior alegato de inexistencia de la misma, y en el supuesto y negado caso de que el Tribunal admita la existencia de su defendida la mencionada Compañía nunca fue durante su existencia una contratista de la co-demandada AUTOMOTRIZ LATINO C.A., por cuanto GENERAL MOTOR DE VENEZUELA S.A., no existía ni fabricaba vehículos y repuestos para estos en el año 1.997, y no era una contratista que realizara obras o servicios para AUTOMOTRIZ LATINO C.A.
Por ultimo la representación judicial de la co-demandada, a todo evento y para el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar la defensa anteriormente expuesta, procedió a dar contestación al fondo de la demanda y su reforma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 ejusdem.
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y especio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
De lo anterior, se evidencia en forma fehaciente que a la parte demandada le correspondía probar la improcedencia de los hechos negados en su escrito de contestación de la demanda así como también conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de desvirtuar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor, entre ellos, el hecho de que el despido del cual fue objeto el trabajador no fue en forma injustificada. Así se establece.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales previstas en el Código Civil.
En tal situación debemos entender que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.
La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.
Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vinculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Con vista a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.
En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente los tres elementos citados, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad; en tal forma, debiendo además el accionante reclamante de la pretensión demostrar tales requisitos. Así Se Decide.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa.
Se desprende del escrito libelar, como del documento de contestación de la demanda, que no existe controversia en cuanto a que existió una relación laboral entre la patronal principal La Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y el ciudadano FRANCISCO SOCORRO GUZMAN, así como el salario devengado y el cargo prestado por este. Reconoce la demandada, la cantidad de Bs. 85.208,33 por los conceptos derivados del Art. 125 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que el objeto controvertido se encuentra determinado en los siguientes puntos:
1.- En la reclamación del actor de sus Prestaciones Sociales.
2.- Niega todos y cada uno de los hechos narrados por el actor con prescindencia en el hecho de que su representada no cometió hecho punible alguno por lo que no es procedente el Daño Moral.
3.- Argumenta además que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A, no tiene inherencia ni conexidad con GENERAL MOTORS, C.A. por cuanto esta última es la fabricación de vehículos.
4.- La alegación de la falta de cualidad del actor o integres del actor para interponer la acción al igual la falta de cualidad de la demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A de conformidad con lo establecido en el articulo 361 de Código de Procedimiento Civil para sostener el presente juicio.
5.- De la misma forma alega la accionada la PERENCIÒN de la Instancia por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA CO-DEMANDADA GENERAL MOTORS DE VENEZUELA S.A.
PRIMERO
Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.
SEGUNDO:
Así mismo la co-demandada promovió, las documentales consignadas en diecinueve (19) folios útiles, emitidos por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, donde se evidencia que su defendida fue liquidada mediante el proceso de liquidación que se inicio en el año de 1.994 y que termino el día 26 de septiembre de 1.995 por lo cual es una sociedad inexistente, es decir, muerta jurídicamente.

Este sentenciador observa que la presente prueba promovida constituye un documento Público el cual no fue atacado bajo ninguna forma en derecho por la parte accionante es decir no solicito la tacha, no impugno y no negó la referida Instrumental por lo que este Juzgador la aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales. El merito de esta prueba fue establecido ut-supra, y se da por reproducido. Así se establece.
SEGUNDO:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSE ENRIQUE ECHETO ATENCIO y RAFAEL SUAREZ MEDINA, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio.

En relación al testigo promovido por la parte accionante ciudadano JOSE ENRIQUE ECHETO ATENCIO el mismo no le merece fe a este Jurisdicente toda vez que en su declaraciones sus respuestas ofrecen dudas sobre todo cuando se le pregunto la fecha en la cual comenzó este a trabajar para la sociedad mercantil demandada, este respondió que no recordaba la fecha de ingreso y egreso de la Relación Laboral que mantuvo con la Empresa, pero si sabía con exactitud el año la hora y el día, sobre los hechos que presuntamente se desarrollaron, los cuales indica el accionante en su libelo de demanda, por lo que este sentenciador lo desestima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

En lo que respecta al testigo ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, cuando se le pregunto si conocía a la Apoderada Judicial del accionante de autos y que relación tenía con esta, este manifestó que si, es su amiga, su novia y su mujer, y todos los atributos que se le quiera colocar, en este sentido quien decide, aprecia que el testigo en referencia pudiera tener un interés indirecto en rendir testimonio en favor del accionante, a los fines de obtener una sentencia favorable por lo que lo desestima en su justo valor Probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Este Juzgador para resolver la presente causa debe analizar el objeto de la controversia a los fines de dictar una sentencia que ponga fin al presente Juicio.

1.- En Relación a la reclamación del actor de sus Prestaciones Sociales este Juzgador observa con palmaria claridad que en el escrito de Contestación de la Demanda la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A, ha reconocido la deuda reclamada por el actor es decir asume que le adeuda la cantidad de Bs.- 85. 208,33 por los conceptos derivados en el artículo 125 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que no existe duda alguna en cuanto a la discusión de dichos conceptos contractuales ante la admisión por parte de la demandada de la deuda reclamada por el actor. Así Se Decide.
2.- Niega todos y cada uno de los hechos narrados por el actor con prescindencia en el hecho de que su representada no cometió hecho punible o ilícito alguno por lo que no es procedente el Daño Moral.
En relación al presente hecho este Tribunal trae a colación la sentencia 144 de fecha 7 de marzo de 2000, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexión S.A. en donde se estableció que cuando se reclama el Daño Moral corresponde la carga de la prueba a quien lo alega, en el caso sub in comento debe el trabajador demostrar el DAÑO la Culpa del Patrono y la relación de el Daño Causado y la Culpa del Patrono, toda vez que este debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del patrono, es decir la identidad del daño y la culpa es decir la Relación de causa Efecto en fin deberá el trabajador demostrar los extremos señalados en el articulo 1354 del Codito Civil. Así Se Decide.

En Relación a lo antes señalado ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que la indemnización del Daño y los daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de la Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.(Negrilla nuestro)

Ahora bien, con relación a la indemnización por Daño Moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:
‘El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil’. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).
‘La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

‘El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.
(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.
(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna.’ (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemesio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
(Omissis).
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Articulando todo lo antes expuesto este sentenciador considera que es pertinente señalar que la reclamación incoada por Daño Moral el cual ha estimado el demandante por la cantidad de Bs.-20.000.000,oo es improcedente toda vez que el recurrente de autos no prueba en forma alguna los requisitos establecidos en el articulo 1.354 del Codito Civil por lo que este Juzgador conforme a la reiterada Jurisprudencia emitida por la sala Social del tribunal Supremo de Justicia no puede prosperar en derecho la petición del accionante. Así Se Decide.

3.- Argumenta además la demandada que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A, no tiene inherencia ni conexidad con GENERAL MOTORS, C.A. por cuanto esta última se encargaba de la fabricación de vehículos.
Este sentenciador observa que el accionante a demandado en forma conjunta a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A y GENERAL MOTORS, C.A. bajo la alegación de la conexidad y la inherencia como lo establece el articulo 56 de y 57 de la Ley Orgánica del trabajo. En este orden de ideas estatuye el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:” A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Por otra parte el Artículo 57. “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Del estudio que se hace a las actas Procesales no se observa de manera alguna el objeto social o actividad desarrollada por las Sociedades Mercantiles antes señaladas y demandadas en este acto, lo que si se puede apreciar en forma ostensible es la Copia certificada de las Actas de Liquidación de la Empresa GENERAL MOTORS, C.A donde evidentemente la referida empresa resuelve declarar dividendos de liquidación en favor de la Empresa VENEZOLANA DE INDUSTRIAS AUTOMOTRICES, C.A, el cual no fue demandada en este acto, más aún sin embargo y como quiera que la empleadora demandada AUTOMOTRIZ LATINO, C.A, acepto y reconoció lo peticionado por el actor en lo que corresponde a los conceptos salariales adeudados derivados de la Relación de Trabajo sin incluir el Daño Moral, razón por la cual declara este sentenciador innecesaria la defensa hecha por la demandada AUTOMOTRIZ LATINO, C.A, en cuanto a la Inherencia y conexidad. Así Se Decide.
4.- La alegación de la falta de cualidad del actor o interés del actor para interponer la acción al igual que la falta de cualidad de la demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A de conformidad con lo establecido en el articulo 361 de Código de Procedimiento Civil para sostener el presente juicio.
En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.
Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.
Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.
Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Este Operador de Justicia aprecia en las actas Procesales una documental que tiene las características de un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consiste de unas Copias certificadas correspondiente a unas Actas de Liquidación de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, que no fueron atacadas bajo ninguna forma permitida por la Ley por parte del demandante por lo que este Juzgador declara Con Lugar la defensa de fondo alegada por la indicada empresa de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

5.- De la misma forma alega la accionada la PERENCIÒN de la Instancia por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la última actuación de la parte actora en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe este sentenciador señalar que el artículo Artículo 568 de la Ley orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
Observa este Tribunal: Que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, como consecuencia de la reclamación incoada por el ciudadano FRANCISCO SOCORRO GUZMÀN por concepto de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A, por solidaridad a la sociedad Mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A quien falleció según se evidencia en las actas procesales la consignación del Acta de Defunción por parte de los ciudadanos HILDA RAMONA GUZMAN SOCORRO y FELIPE VINICIO SOCORRO padres de quien en vida fuera el accionante de la presente causa quienes son beneficiaros a tenor de lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica del trabajo documentales estas que constan en los folios desde el 372 hasta el folio 386 ambos inclusive, el cual consta en fecha 16 de febrero del año 2005, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01 de Junio de 2001, expreso que no puede haber Perención en estado de Sentencia, y en la misma fecha dejo claramente establecido que la doctrina Jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los Tribunales de la República, a partir del 01 de Junio del 2001, aclarando en dicho fallo que de acuerdo con el referido Criterio la Perención de la Instancia si puede ser declarada antes de “ Vistos” , aun en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez, lo cual fue ratificado recientemente en Sentencia No.3.100, en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, de fecha 03 de Diciembre del 2002 (Caso Banco Venezolano de Crédito SACA), donde estableció la Sala Constitucional que la Perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio , para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una Sentencia que corresponda al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal entre en Etapa de Sentencia por lo que este sentenciador declara Sin Lugar la solicitud hecha por la accionada sobre la aplicación de la Perención en la presente causa. Más aún el presente Juicio esta referida a la Reclamación de Prestaciones Sociales es decir su Naturaleza es laboral por ende deben ser aplicada las Leyes especiales que rigen la Materia solo se aplicaran Leyes Supletorias en el caso de que Ley especial no regule acto alguno. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FRANCISCO SOCORRO GUZMAN contra de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales.
2. Se ordena a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A la cancelación de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs.- 85.208,33 por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo los cuales fueron aceptados por la demandada.
3. No hay condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.
4. Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades que en definitiva le correspondan al accionante de autos.
5. Se condena a la demandada AUTOMOTRIZ LATINO, C.A, al pago de los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Corrección Monetaria los cuales deberán ser computada desde la fecha de la Admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo en atención a la sentencia No.-400 del 27 de Junio del 2002.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria,


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta y Cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No.- 137- 2006

La Secretaria


Exp. 10.130.-