EXPEDIENTE: 7.225


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ALVAREZ ATENCIO, venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de Identidad No. V- 4.392.340 con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ.
DEMANDADA. HACIENDA LA GLORIA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: PERENCION

Por recibido el presente expediente, proveniente del archivo con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia este operador de Justicia en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca el conocimiento de la presente causa.



Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un Lapso anual. Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el Año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:

“ …La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…“


En este sentido visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”


Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 16 de Septiembre de 1999, no se ha dado impulso procesal al mismo, y hasta la presente fecha a transcurrido holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, en este sentido debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar extinguido y perimido el procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ ATENCIO contra de HACIENDA LA GLORIA

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora en la presente causa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (24) día del mes de Mayo de 2006. 196º y 147º.


LA JUEZ

DRA. ANA AVILA


LA SECRETARIA




En la misma fecha se Dicto y Publico la presente Sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 AM), se libro cartel de notificación.-

LA SECRETARIA.



AA/m.n.-